JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000076
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JE41OFO2017000365, de fecha 27 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº JP41-G-2013-000068 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.438, asistido por el abogado Simón Arturo Peña Aguilera (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en virtud de ajuste de su pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de octubre de 2016, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…De los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar entiende este Juzgador que la pretensión en el presente asunto se circunscribe a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, con fundamento en que en su decir; al haber sido aprobada “…la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” mediante “…Decreto 7647…” de fecha “… 01 de septiembre de 2010 (…) publicado en Gaceta Oficial número 39.500…”; debía de igual forma, ajustarse el monto de la pensión de jubilación percibida por el personal jubilado “…de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…” hoy; “…Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”.
Al respecto, destacó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0771 de fecha 15 de mayo de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000065 (Caso: Guillermo Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz); lo siguiente:
‘…la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con el derecho constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general.
También, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados…’.
En tal sentido, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
‘Artículo 86.Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’ (Negrillas de este fallo).
De las normas supra transcritas se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad mediante medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
Con fundamento en lo anterior, resulta menester precisar si la pretensión del accionante; referente a la homologación y ajuste de su pensión de jubilación; se encuentra o no, ajustada a derecho; siendo la jubilación un derecho social destinado a garantizar a los trabajadores y empleados públicos una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado organismo, empresa o institución.
Al respecto; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente; advierte este Juzgador que al accionante le fue otorgado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el beneficio de jubilación con el monto asignado del “…50 % del sueldo base [de] BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.211,93 mensual) (Mayúsculas del texto); tal como se evidencia de la notificación de fecha 22 de junio de 1995, que riela al folio 08 del expediente judicial.
Se advierte además de autos que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 7.453, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010; el cual riela en copia simple a los folios del 11 al 13 del expediente judicial. Asimismo; del artículo 8 del aludido decreto se desprende además, que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Ahora bien; siendo que la pretensión del querellante se circunscribe a la homologación y ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010 (Folios del 14 al 16 del expediente judicial); específicamente conforme al salario contentivo en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en cuenta que su último rango fue el de “SUBINSPECTOR más las primas correspondientes mediante el Salario Integral…” (Mayúsculas del texto): advierte este Juzgador que riela al folio del 14 al 16 del presente expediente; copia simple del Decreto Nº 7.647 de fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Subinspector en sus diversos pasos y que sería aplicado desde el 1º de agosto del año en referencia.
Al respecto, no pasa desapercibido para este Juzgador que en reiteradas oportunidades la Administración consignó al expediente comunicación en la cual manifestaba que “…a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436 del Decreto Presidencial Nº 7453 (01 de Junio de 2010) los Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…” (Folios 33, 85 y 111 del expediente judicial).
No obstante lo anterior, en criterio de este Juzgador; resulta aplicable al personal jubilado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); ya que a través de dichas escalas se ha incrementado el salario percibido en los cargos que ejercían los funcionarios jubilados ante la referida Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Aunado a ello; advierte este Juzgador que en casos análogos al de autos, tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, han determinado que resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación de los funcionarios Jubilados por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) conforme al “…Decreto 7647…” de fecha “…01 de septiembre de 2010 (…) publicado en Gaceta Oficial número 39.500…”; que estableció dicha Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la aludida fecha; entre los que se pueden mencionar a continuación, los siguientes:
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2011-000092 (Caso: Manuel Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000065 (Caso: Guillermo Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-001014 (Caso: Pedro Ugarte Camacho contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de marzo de 2015; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2015-000001 (Caso: César Angulo Silva contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).
Precisado lo anterior; este Juzgador advierte que no consta al expediente que el monto de jubilación que devenga el accionante haya sido reajustado con base a la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 01º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 (de conformidad con el artículo 5 del Decreto); por tanto, considera procedente este Juzgador el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al porcentaje que le fue otorgado al momento en que fue jubilado y con el salario que corresponda al último cargo desempeñado por el mismo ante el Órgano accionado; a saber, Subinspector,; tal como se desprende del oficio de fecha 19 de mayo de 1995, que riela al folio 86 de los antecedentes administrativos del caso.
Ahora bien; siendo que entiende este Juzgador que la parte actora solicitó que se tomara en cuenta el ajuste de su pensión de jubilación desde el 12 de Noviembre del 2012; ya que desde esa fecha solicitó en el petitorio del escrito libelar se requiriera información sobre el salario integral y sueldo básico percibido ante el Órgano accionado; resulta forzoso negar tal pretensión; ya que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está sujeto al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto; resulta procedente el pago de una diferencia al accionante por concepto de ajuste de su pensión de jubilación; a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de octubre de 2013; es decir, resulta procedente el pago de las aludidas diferencias desde el 30 de julio de 2013 (03 meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella funcionarial interpuesta) hasta el 01 de diciembre de 2014 según la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 01º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 ya que no se advierte al expediente que haya sido ajustada la pensión de jubilación percibida por el accionante a la referida escala.
Resultando caduco el pago de las referidas diferencias en el período correspondiente desde el 12 de noviembre del 2012 hasta el 29 de julio de 2013; y, siendo que la parte actora solicitó el ajuste de su pensión de jubilación conforme al Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el decreto antes mencionado; lo mismo se acuerda en virtud de que no se desprende de autos que le hubiesen sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales anteriores hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: ‘…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…’. Sostuvo además que ‘…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…’.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2013-00064 (Nomenclatura de este mismo Órgano Jurisdiccional) contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
En el aludido expediente, el cual este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, la representación judicial del Órgano accionado consignó una nueva escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Gaceta Oficial Nº 417.437 de fecha 17 de diciembre de 2014; (Folios del folio 130 al 132 de dicho expediente); no advirtiéndose de autos que haya sido ajustada la pensión de jubilación percibida por el accionante a la referida escala; aunado a lo anterior se ordena además; el pago de la diferencia correspondiente al accionante conforme al salario que le corresponda en la referida escala; desde el 01 de diciembre de 2014 (Fecha en que entró en vigencia la misma), tomándose siempre en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue asignado al accionante al momento de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
Finalmente ; en virtud de que el querellante solicitó además, que este Tribunal se pronunciara “…sobre el ‘Ajuste Automático’ de la Pensión de Jubilación…”; este Juzgador considera necesario precisar que es deber de todos los organismos del Estado; el realizar estudios periódicos a medida que vayan surgiendo modificaciones en los sueldos y salarios de los funcionarios públicos activos, a fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y asegurar; de esta forma ; el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales relativas a la seguridad social; por lo que se insta a dichos organismos a que cumplan su obligación de realizar dichas revisiones periódicamente. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMETE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina....-”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), que detenta la personalidad jurídica de la República, y goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÀNDEZ MARTÌNEZ (Cédula de Identidad Nº 3.403.438), entonces asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). En consecuencia:
1.- Se ORDENA al Órgano accionado la homologación y ajuste de la pensión de jubilación percibida por el accionante, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de una diferencia al accionante por concepto de ajuste de su pensión de jubilación; conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el pago de las diferencias reclamadas en el período correspondiente desde el 12 de noviembre del 2012 hasta el 29 de julio de 2013 según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de la diferencia adeudada por el Órgano querellado por concepto del ajuste de la pensión de jubilación del querellante.…”. (Negrillas del original)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.403.438, asistido por el abogado Simón Arturo Peña Aguilera (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-Y-2017-000076
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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