JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-285

En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 23-0289, de fecha 20 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió el cuaderno separado del expediente Nº 08-018 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos (en apelación), interpuesta por los abogados Elio César Burguera y Luis Manuel Acevedo (INPREABOGADO Nros.,104.753 y 95.600, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER (C.I. Nº V-16.786.699), contra el acto administrativo Nº P-LG-23-000002, de fecha 15 de junio de 2023, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído un solo efecto, en fecha 20 de septiembre de 2023, la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 14 de agosto de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos...”.

En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó como Juez Ponente a SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2023, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 3 de abril de 2024, la parte demandante consignó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de julio de 2023, los abogados Elio César Burguera y Luis Manuel Acevedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jonathan Georges Najjar Peñalver, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…Nuestro representado es arrendador del inmueble denominado Quinta Santa Ana (…) en dicho inmueble se está desarrollando un proyecto, que tiene como fin, hacer una galería dirigida al área de arquitectura y la decoración de espacios interiores y exteriores (…) es así que si bien el uso dado al inmueble no es el de una vivienda, no podemos encuadrarlo en el uso comercial, ya que no se proyecta constituir en un local comercial, tampoco se destinará a la venta al mayor ni al detal de ningún producto particular consumible, ni para expendios de comidas y bebidas, sino a un espacio donde se organizara una sala de exposición, que va a desarrollar la profesión de la Arquitectura y la Ingeniería Civil para espacios interiores y exteriores.

Que, “…Para el desarrollo del referido proyecto, nuestro representado, inició bajo la permisología y proyecto de construcción recogidos en del documento administrativo denominado “Permiso de obras menores” otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la remodelación de la infraestructura del inmueble, respetando los extremos del mismo, es decir sin realizar actos que excedieran el permiso de obras menores…” (Negrillas del original)

Que, “…motivado a supuestas denuncias realizadas por una persona de la comunidad, que observó y fotografió los trabajos de remodelación del inmueble, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, realizó una inspección y procedió de inmediato a notificar la apertura de dos procedimientos administrativos, sancionatorios y a ordenar mediante una medida cautelar, la paralización de la Obra, la prohibición de entrada de materiales, equipos de la Obra y de ingreso de personal obrero y técnico…”.

Destacó que, “… queremos insistir en la contradicción que contienen el procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico, con medida cautelar de paralización de la obra, signada bajo el Nº 000001 de fecha 22 de marzo de 2023, ya que el mismo se inicia por la presunción de que se sobrepasó lo autorizado a saber la remodelación menor, sin embargo, PARA FUNDAMENTAR LA MEDIDA CAUTELAR, INVOCAN EL TEMA DEL USO DEL INMUEBLE, PERO ESTO NO FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO.

Que, “…Esta incongruencia del ente administrativo, deja a nuestro patrocinado en total indefensión, ya que le impuso una sanción cautelar por el uso dado a un inmueble que está aún en remodelación, que no ha tenido acceso de persona alguna, que no ha desarrollado ninguna actividad comercial y que al no estar en discusión el tema de la conformidad de uso, no le permite ejercer ningún alegato de defensa en este sentido…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original).

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

La parte recurrente expuso que, "... Respecto de la pretensión cautelar solicitada de manera conjunta con la presente acción de nulidad pedimos la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado PLG-23-000002 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que acordó: ". PRIMERO: Declara SIN LUGAR los alegatos interpuestos en fechas 11, 21 y 28 de abril de 2023, bajo la Receptoría Nº CO-23-000001, CO-23.000002 y CO-23.000002, respectivamente, en contra de los Actos Administrativos signados bajo el Nº O-IS-23-000002 de fecha 17/03/2023 y Nº PLG-23- 000001 de fecha 22/03/2023. SEGUNDO: Declarar ilegal el uso instalado para el inmueble denominado QUINTA SANTA ANA, ubicado en la ubicada (sic) en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, identificado con el Nº de catastro 15-07-01-101-09-034-030-01-000-000 (Catastro anterior Nº 209/34030000000); por la transgresión de la variable Urbana Fundamental, articulo 87, numeral 1, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16/12/1987, referida al USO PREVISTO POR LA ZONIFICACION, TERCERO: Ordenar el CESE INMEDIATO de la actividad, en virtud de que el despliegue de la actividad comercial que se ejerce en dicho espacio contraviene lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, EL CUAL SOLO ADMITE EL USO DE VIVIVENDA, según lo establecido en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005…”.

En tal sentido, invocó: "... el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...".

En relación a la presunta transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que “…Para desarrollar este punto resulta fundamental comenzar señalando que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Por cuanto señaló que: "... ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que ‘... el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos’...".

Continuó expresando que la sentencia N° 5 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló que: "... El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".

En relación con lo anterior, arguyó que: "... conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de la administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa: también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rigen en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales...".

Asimismo, la parte recurrente trajo a colación “... el PRINCIPIO PROCESAL DE LEGALIDAD ADJETIVA, según el cual ha expresado la máxima interprete de la Constitución que "(...) 'uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (...). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social..." (Mayúsculas del original).

Continuó señalando que: "...el debido proceso reconocido constitucionalmente y que rige tanto a los procedimientos administrativos como los procedimientos judiciales, se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas procesales o principio de legalidad adjetiva, conforme al cual el procedimiento a seguir va a ser el que se encuentre legalmente establecido, no pudiendo seguirse un procedimiento distinto al establecido en la Ley, ya que los mismos son de orden público y lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica, violación a la expectativa plausible, subversión del proceso y en definitiva la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados o justiciables...".

Indicó que: "... Todas las consideraciones expuestas con anterioridad resultan fundamentales para la resolución del conflicto que aquí planteamos, toda vez que adminiculadas las mismas con el presente caso, puede este Órgano Jurisdiccional afirmar que existen circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento del debido proceso del ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER...” (Mayúsculas del original).

Precisó que: "...en el presente caso el procedimiento que se encuentra llamado a garantizar a la agraviada el debido proceso constitucional y las garantías que de éste dimanan es el que se encuentra establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014...".

En razón de lo anterior, alegó que: "… Dicho texto normativo consagra en su artículo del 7 al 14 el Procedimiento de Fiscalización que se le siguió al accionante, pero es el caso que el mismo nunca fue citado y/o notificado en tal sentido, y nunca se le manifestó que el Municipio deseaba practicar tal actuación, sino que le notificaron cuando se apersonaron para realizar la inspección en la cual ya tenían decidida la orden cautelar de la paralización de la obra...”.

Culminó señalando que, "... se hace patente la violación del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER y así al ser analizado y corroborado necesariamente debe ser determinado por este Órgano jurisdiccional. Así pedimos declarado...". (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la presunta violación a la presunción de inocencia, la parte actora señaló lo siguiente: "...en el asunto que ante Usted presentamos, el organismo accionado se encuentra violando el principio de presunción de inocencia del accionante, pues al emitir la orden de paralización y el resto de medidas impartidas, reprodujo todos los efectos que tendría la conclusión del procedimiento instaurado...".

Arguyó que, "... Una de las consideraciones por las cuales fue adoptada dicha medida obedece a la supuesta transgresión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relativo a incumplimiento de las variables urbanas referidas al porcentaje de construcción previsto en la zonificación, sin embargo, el artículo 109 de dicha ley castiga dicho incumplimiento con la paralización de la obra, esto es, la orden impartida en el acto impugnado y adoptada como medida cautelar…”.

En este mismo orden de ideas, arguyó que, "… es evidente que al accionante se le impuso de manera adelantada una sanción que correspondía en el supuesto de negado, cuando concluyera el procedimiento administrativo instaurado...".

Por cuanto solicitó que, "… se declare la procedencia de la presente acción de amparo cautelar al verificarse el fumus boni iuris constitucional, a los fines de evitar que se siga vulnerando el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así lo pedimos..." (Negrillas del original)

Por otro lado, en relación a la presunta lesión a la libertad económica del administrado, la parte actora agregó, "... la violación de la libertad económica es el desarrollo de una actividad profesional, en libre ejercicio, que si bien tiene como fin generar un lucro, constituye actos civiles y no de comercio...".

También indicó que, "... de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido...".

En conformidad con lo anterior, expresó que, "... el derecho a la actividad económica supone la explotación de la actividad que se ha emprendido, así en el caso concreto el accionante emprendió la actividad relacionada con el establecimiento de una sala de exposiciones con una galería dirigida al área de arquitectura y la decoración de espacios interiores y exteriores, en donde los interesados puedan conocer y ver las nuevas tendencias en cuanto a muebles de casas, oficinas, exteriores, y cualquier otro tipo de mobiliario, incluyendo industriales y para uso académico, así como cocinas modulares equipos eléctricos para uso doméstico y de oficina, para lo cual precisamente se encuentra remodelando la edificación denominada Quinta Sana Ana, ubicada en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, cédula catastral Nº.15-07-01-101-009-034-030-001-000-000, con el objeto precisamente de poder cumplir con los fines proyectados, violándose así el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se debe declarar la procedencia de la pretensión cautelar de la naturaleza constitucional...".

Por otro lado, señaló el presunto quiebre del principio de legalidad administrativa al cual se refirió de la siguiente manera, "… la actuación de la Administración debe ceñirse a lo estrictamente señalado en la ley, que la actividad administrativa debe siempre desarrollarse en la forma como la ley lo establece, pues de lo contrario, las actuaciones de la administración, además de estar revestidas del ius imperium, lo que de si trae como consecuencia inmediata la vigencia de los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos; traería consigo otra grave consecuencia, la de la amplia facultad discrecional de la Administración al dictar sus actos administrativos fuera de la órbita de la legalidad, con lo que se perdería en esencia la sumisión del Estado al derecho, con los consecuentes usos y abusos del ejercicio de la función pública por parte de les funcionarios públicos y de la propia Administración ...".

Alegó que, "... En el presente caso, quedó demostrado que el organismo agraviante no cumplió con los trámites establecidos en la Ordenanza Municipal que rige la materia, es decir la 009-2020, Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.9052 de fecha 1º de diciembre de 2020, de acuerdo a lo argumentado supra, lo cual damos por reproducido. Tampoco actuó conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues aplicó una sanción anticipada que solo correspondía en el peor de los casos aplicar al finalizar la sustanciación del procedimiento instaurado y se evidencia y así pedimos que sea declarado en la definitiva, que dicto un acto administrativo sustentado en un falso supuesto lo que vicia de nulidad absoluta...".

Por cuanto expresó que, "... es obligación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, hacer una sucinta fundamentación de cómo estima que la colocación de pisos, impermeabilización de techos, hacer paisajismo y colocar la seguridad de la vivienda pueden causar un daño irreparable o de difícil reparación que afecte el orden urbanístico, tal como lo establece el artículo 38 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la jurisdicción del Municipio Chacao y así mismo que esas acciones constituyen una confesión de que allí se está pidiendo el cambio del uso residencial a Comercial, aun cuando no exista ninguna solicitud en ese sentido...".

Advirtió que, “... el Municipio recurrido afectó los derechos del accionante consagrado constitucionalmente; asimismo, no puede avalarse que dicha obra sufra menoscabos injustificables y que el ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER, sufra detrimentos en su patrimonio, ya que la misma fue realizada haciendo el uso legítimo de los permisos que le habían sido otorgados por la misma Alcaldía; por cuanto, dicha situación solo le correspondía aclararla con los permisos otorgados. No queremos refutar la competencia del Municipio para controlar el tema urbanístico, sino, que mediante actos arbitrarios inobservantes del debido proceso se afecte este magno derecho constitucional a la seguridad jurídica, tomando en cuenta que los derechos constitucionales no deben ser aplicados o interpretados de manera aislada, sino, de una forma sistemática, en sintonía con los demás derechos contemplados en el mismo texto Constitucional, por ello, la competencia urbanística del Municipio no está por encima del derecho de las personas a ejercer libremente la actividad comercial de su preferencia, del derecho a la propiedad y del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, todo lo cual debió ser ponderado al momento de la actuación inconstitucional del Municipio..." (Mayúsculas del original)

Expresó que," "... En definitiva y tomando en consideración que nuestro patrocinado estaba haciendo uso de un permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Chacao, la decisión adoptada en el acto administrativo identificado P-GL-23-000002 de fecha 15 de junio de 2023, por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, perjudica y lesiona derechos subjetivos, mediante la paralización de la obra y el cese de un errado uso comercial que nunca se ha dado, en el inmueble denominado Quinta Santa Ana, ubicada en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, cédula catastral Nº. 15-07-01-101-009-034-030-001-000-000, lo cual es un derecho de rango constitucional de orden público, tal como quedó establecido en líneas anteriores y ASI DEBE SER DECLARADO..." (Negrillas y mayúsculas del original)

Respecto al fumus boni iuris, expresó que, "... tenemos que es evidente y cierta la existencia de los derechos constitucionales de mi representada que han sido denunciados, pues resulta indiscutible la condición de víctima por la violación directa a los derechos y garantías constitucionales antes desglosados relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, a la libertad económica y el principio de la legalidad administrativa y al orden publico constitucional...".

Respecto al periculum in mora, señaló que, "... el mismo se desprende de las actuaciones del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo delatado como viciado de nulidad, y paralizar las remodelaciones del inmueble sin menoscabo del daño estructural por cuanto estaban a medio terminar y la edificación está a merced de las constantes lluvias, en un procedimiento que se ha ejecutado con una celeridad que no permite el ejercicio de una defensa adecuada, causando graves perjuicios ya que a diario se incrementan los gastos relativos al deterioro de las instalaciones, la pérdida del material de construcción adquirido con anterioridad y el pago de depósitos de los bienes muebles que van a ser destinados en el inmueble, así como la inseguridad que sufren los bienes y personas por falta de portones de seguridad, aunado al pago por concepto de salario a obreros, pues mientras se sustancia la presente causa transcurre el tiempo y se sigue cumpliendo la paralización impuesta, lo que trae como consecuencia a la postre que los materiales de construcción aumenten se deterioren o aumenten sus costos, al igual que la mano de obra y la utilización de los implementos, maquinarias y demás herramientas necesarias para la consecución de la obra...".

Indicó que, "... lo anterior, evidencia a su vez la concurrencia del periculum in damni constitucional o peligro inminente de daño, el cual resulta más obvio y evidente, por cuanto la materialización de las paralizaciones ordenadas, causan un gravamen irreparable para el objeto principal del accionante relativa a la remodelación del inmueble, los cuales serían de muy difícil reparación, siendo incluso que si se lograre la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, los daños serian irreparables si no se suspende la ejecución de la orden, lo cual violenta las garantías fundamentales del accionante, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resultaron afectados y perjudicados por la medida adoptada en su contra...".

Asimismo, agregó que, "... consideramos cumplidos cada uno de los requisitos a los fines del otorgamiento del amparo cautelar sustentado en todas las irregularidades que antes fueron narradas, con el propósito que se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo identificado P-LG- 23-000002 de fecha 15 de junio de 2023, por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Quinta Sana Ana, ubicada en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, cedula catastral N° 15-07-01-401-009-034-030-001-000-000, y así solicitamos sea acordado…". (Negrillas del original)

Indicó que, "...es necesario que el Tribunal tomé en cuenta que, la paralización de la obra dictada por el ente municipal, causa directamente un daño a la propiedad de un tercero, que es el dueño del inmueble, por lo que se pretende con esta solicitud de amparo cautelar es realmente una suspensión de efectos de esta medida que deja en indefensión tanto al arrendador como al arrendatario y daños al inmueble...".

Terminó su escrito solicitando, "... 1.- Que la presente acción de nulidad sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho. 2.- Que se ACUERDE el amparo cautelar requerido con el propósito que se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo identificado P-LG-23-00002 fecha 15 de junio de 2023, por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en todas sus partes, así como de las medidas cautelares dictadas en el dicho procedimiento. 3.- Que en la definitiva, se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo identificado P-LG-23-000002 de fecha 15 de junio de 2023, por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y sea restituida toda la esfera de derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER...". (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró “Improcedente” la solicitud de medida de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“VII
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR CONSTITUCIONAL
La amparo cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta consiste, en general, en protecciones conferidas a los fines de asegurar la ejecución del fallo. Tan especial tutela es producto del desarrollo de importantes figuras procesales y contribuye, junto a la recta administración de justicia, a configurar la paz social y al fortalecimiento de la democracia.

(…)

El peticionante de amparo cautelar teme continuar siendo víctima de la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad económica; ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado observa que, en el presente caso, la accionante en Amparo pretenden lograr, con la medida cautelar solicitada, que de manera preventiva se decrete el restablecimiento de las actividades económicas que venía ejerciendo, hasta tanto se resuelva la definitiva

(…)

La petición de nulidad del acto administrativo por los motivos delatados, la vulneración de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio, persigue instaurar unos efectos preventivos, busca mantener a la querellante en la situación fáctica que existía antes que la administración sancionadora profiriera el pronunciamiento cuyos efectos hoy se pide su nulidad y desde esa perspectiva para este tribunal superior surge una identidad entre la pretensión principal y la pretensión cautelar, es decir, el restablecimiento de las actividades económicas de la accionante se adelantaría a la pretensión ejecutiva activada por vía principal, la nulidad del acto administrativo, lo que materializaría un pronunciamiento de mérito, un pronunciamiento al fondo. Y así se establece.
Cuando se intenta un amparo cautelar debemos cuidar que la pretensión cautelar sea distinta a la pretensión principal, de hacerlo así, el juez está obligado a evaluar con extremo cuidado que no se constituya una protección cautelar preventiva en una protección cautelar ejecutiva por cuanto tal situación vaciaría de contenido el fallo de mérito que corresponde dictar respecto a la pretensión principal, haría ineficaz la recta administración de justicia y transformaría un juicio controvertido; en el que se prueba, se contra prueba, se argumenta, se contra argumenta, en el que se debe mantener el equilibrio procesal a los fines de patentizar la seguridad jurídica; en un juicio ejecutivo sin que medie un debido proceso, lo cual vulnera de manera nefasta a la constitución y a la ley. Y así se establece

(…)

Por todo lo anterior, este tribunal superior, conforme a los artículos 2; 3; 26; 27; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en coordinación con el artículo 5 de la LOASDGC considera impretermitible declarar la IMPROCEDENCIA de la protección cautelar constitucional solicitada. Y así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del texto original)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:

Señaló que, “… la decisión del a quo constitucional, que declaro la improcedencia de la medida cautelar, está claramente viciada de inmotivación absoluta, por cuanto, el juez solo se limitó a realizar una extensa transcripción de citas doctrinarias y parafrasear extractos de decisiones judiciales que describen la figura de la medida cautelar, pero omitiendo realizar acto de juzgamiento que está obligado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…”.

Arguyó que, “… el aquo estaba obligado a entrar a evaluar, no los presupuestos fundamentales de las medidas cautelares con institución jurídica, sino en el caso concreto se había elementos que permitieran declara su procedencia…” (Sic)

Afirmó que, “… el aquo, nada dijo en relación a que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, violento los derechos constitucionales del hoy demandante al dictar su acto administrativo…”.

Expuso que, “… Tampoco emitió opinión, en cuanto a lo demostrado en autos a través de la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio, donde se dejó constancia de que no hay vallas publicitarias, que no ha depósitos de mercaderías, en la entrada hay plásticos negros, lo que hace imposible que se estén realizando actos de comercio, es decir que los fundamentos que sirvieron del bases para el acto administrativo son falsos…”.

Consideró que, “… Finalmente, a quo constitucional, paradójicamente en la sentencia adversada en apelación, incurrió en el vicio de motivación aparente, defecto frecuente que se comete en un fallo del cual se deriva que la motivación como tal, sea inexistente, es decir, el juzgador pretende dar una idea de que el caso fue objeto de un exhaustivo estudio, no obstante, la sentencia se traduce en una reiteración mecánica de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, sin explicar con sus propias palabras por qué los criterios jurisprudenciales, o las citas doctrinarias o las disposiciones legales deben seguirse en el caso concreto…”.

Finalmente, pidió que “… proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…) y en consecuencia ACUERDE la medida cautelar requerida…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte accionada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:

Aludió que, “… no se puede confundir la escasez o exigüidad de la motivación, como la falta de motivos, estos, que configuran el vicio de inmotivación, es decir, que existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos…”.

Enfatizó que, “… Se observa entonces, que se expresó con suficientes razonamientos, los fundamentos de hecho que en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2023 (…) no se da ninguno de los requisitos, antes señalados, para que se configure el vicio del falta de motivación, como lo alega el hoy demandante…”.

Finalmente, pidió que “… Primero: que declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta (…) por cuanto en dicha decisión no se produjo en forma alguna el vicio de falta de motivación, alegado por el recurrente (…) Segundo: CONFIRME la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual declaró la improcedencia de la Solicitud de Amparo Cautelar…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “…IMPROCEDENTE...” la solicitud cautelar del accionante.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Amparo constitucional cautelar
Atañe a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el recurrente, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos...”. (Negrilla y mayúscula del original).

Así las cosas, antes de entrar a conocer del fondo del asunto recurrido, debe este Juzgado Nacional Primero dictar previas consideraciones. A pesar de que la medida cautelar y el amparo cautelar se ventilan bajo procedimientos similares, y ambas tienen una cualidad preventiva, las mismas poseen diferencias fundamentales. La primera tiene como finalidad decretar medidas que garanticen las resultas del juicio, tratando de evitar en lo posible que la sentencia de mérito sea ilusoria. Mientras, la segunda -el amparo cautelar-, se utiliza para la restitución inmediata de situaciones que fueron afectadas por violaciones de derechos y garantías constitucionales, que podrían causar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el momento de la definitiva.

Precisado lo anterior, se evidencia del folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su decisión, lo hizo declarando la improcedencia a su decir, de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se evidencia del libelo de demanda, específicamente del folio treinta y nueve (39), que la parte accionante, en efecto, tenía una pretensión cautelar, pero la misma fue solicitada bajo la figura del amparo cautelar, y no bajo la figura de la medida cautelar de suspensión de efectos. Por lo tanto, en su sentencia, el iudex a quo debió verificar si hubo o no violaciones constitucionales, y eventualmente, declarar la improcedencia o procedencia de la denuncia expuesta, pero no sobre una medida cautelar de suspensión de efectos, sino sobre un amparo cautelar.- Así se señala.
Señalado esto, debe destacar este Juzgado, que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional al haber ordenado aplicar el procedimiento en segunda instancia y fijar el lapso correspondiente a la fundamentación y contestación, incurrió en un error en el procedimiento. Así se hace saber.

Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación planteada. Esto así, se evidencia que el Juez de Instancia declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos -amparo cautelar-, por no hacerse presentes en la pretensión cautelar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó la apelación explanando que “…la decisión del a quo constitucional (…) está claramente viciada de inmotivación absoluta, por cuanto, el juez solo se limitó a realizar una extensa transcripción de citas doctrinarias y parafrasear extractos de decisiones judiciales que describen la figura de la medida cautelar, pero omitiendo realizar el acto de juzgamiento que está obligado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…”.

En este tenor, la parte demandada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en que “… en la sentencia dictada el 10 de agosto del 2023 (…) no se da ninguno de los requisitos, antes señalados, para que se configure el vicio de falta de motivación, como lo alega el hoy demandante …”.

Ahora bien, es deber de esta Alzada revisar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar los cuales se encuentra regulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (inclusive solicitudes de amparo cautelar - artículo 103 de la Ley), el cual dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Así pues tenemos que, los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, comprende existencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el cual se circunscribe a que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado en el caso un derecho constitucional, en virtud de una actuación u omisión de la Administración; por otro lado, tenemos el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación constitucional (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-).

Cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, pero evitando que el fallo en sede cautelar implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico, claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, pues, ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

En sede cautelar, el pronunciamiento que hace el juez o jueza será siempre provisorio, mutable y de conocimiento incompleto, y es por eso que se habla de apariencia de buen derecho, y no es una decisión definitiva, irreversible e inmodificable, por lo que no siempre será la declaratoria de procedencia de una medida cautelar un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo del caso. El juez o jueza al momento de resolver el mérito (fondo) podrá modificar lo resuelto cautelarmente una vez tramitado el procedimiento legal y valoradas las pruebas del caso. Es por ello, que el juzgador debe en cada requerimiento cautelar sometido a su conocimiento, evaluar si hay argumentos sensatos para sustentar el fumus boni iuris, requisito este que, en amparo cautelar, sería suficiente para conceder la tutela constitucional.

A tal efecto se aprecia, que la accionante fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la presunción de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y libertad económica.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgado, pasar a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable y sensata presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual es menester realizar un examen de las actas contenidas en el expediente y si existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Como primer punto, se evidencia del folio cincuenta y seis (56) del presente expediente judicial, que la parte accionante, en su pretensión cautelar, solicitó que el amparo cautelar sea acordado, al requerir que “(…) se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado P-LG-23-000002 de fecha 15 de junio de 2023, por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Quinta Santa Ana (…)”. (Mayúsculas del original).

En segundo lugar consta en el expediente judicial, folios cincuenta y nueve (59) al setenta y cuatro (74), el acto administrativo recurrido, el cual, en el apartado de la decisión, estableció que “… PRIMERO: Declarar SIN LUGAR los alegatos interpuestos en fecha 11, 21 y 28 de abril de 2023, bajo la Receptoría Nº CO-23-000001, CO-23-000002 y CO-23-000002, respectivamente, en contra de los Actos Administrativos signados bajo el Nº O-IS-23-000002, de fecha 17/03/2023 y Nº P-LG-23-000001, de fecha 22/03/2023. SEGUNDO: Declarar ilegal el uso instalado para el inmueble denominado QUINTA SANTA ANA (...) TERCERO: Ordenar el CESE INMEDIATO de la actividad, en virtud de que el despliegue de la actividad comercial que se ejerce en dicho espacio contraviene lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, EL CUAL SÓLO ADMITE EL USO DE VIVIENDA, según lo establecido en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005…”.

Ello así, el hoy apelante también alegó en su fundamentación que “el a quo (sic) estaba obligado a entrar a evaluar, no los presupuestos fundamentales de las medidas cautelares con institución jurídica, si no en el caso en concreto si había elementos que permitieran declara (sic) su procedencia, es decir si el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, estaba vulnerando la esfera jurídica del solicitante, y para ello debía analizar cada una de las fundamentaciones de la solicitud de amparo cautelar…” .

De esta manera, tenemos que la parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar invocó la violación de derechos constitucionales, ya que no le permiten continuar con la remodelación del inmueble arrendado, lo cual le genera –a su decir- pérdidas patrimoniales graves. Planteado en tales términos la petición de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional verifica en primer lugar, los requisitos de procedencia del amparo cautelar mencionado, a fin de establecer si en esta etapa del proceso emerge la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de las denuncias de violación a los derechos constitucionales supra identificados. A tal efecto se desprende de autos lo siguiente:

Se destaca en esta oportunidad que el acto administrativo recurrido signado con el Nº P-LG-23-000002 de fecha 15 de junio del año 2023 (vid., folios 59 al 84) declaró “Ordenar el CESE INMEDIATO de la actividad, en virtud de que el despliegue de la actividad comercial que se ejerce en dicho espacio contraviene lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble…”.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante señaló (vid., folio 25 del presente expediente) el “Permiso de Obras Menores” otorgado en fecha 3 de marzo de 2023, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda signado con el Nº O-IS-RM-23-00001, permiso que otorgó la remodelación de la infraestructura del inmueble denominado Quinta Santa Ana. Además, se evidenció copia simple del contrato de arrendamiento constante en 12 folios (vid., folios 142 al 149), y copia simple de la inspección judicial signada con el Nº AP31-F-S-2023-003076 de fecha 15 de mayo de 2023, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esto así, señala este Órgano Jurisdiccional, que del análisis efectuado sobre los instrumentos cursantes en las actas y sin perjuicio de emitir pronunciamiento de mérito, aunado a la valoración que posteriormente se haga de los mismos, se aprecia, al menos prima facie, lo siguiente:

Que la parte accionante según los argumentos expuestos y la documentación aportada, señaló los siguientes puntos: que en virtud del contrato de arrendamiento, el arrendatario tenía la posesión del inmueble denominado Quinta Santa Ana, que dichas labores de remodelación se realizaban por el permiso otorgado en fecha 3 de marzo de 2023, que en fecha 22 de marzo de 2023, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao realizó una inspección y procedió a notificar la apertura de dos procedimientos administrativos sancionatorios de carácter urbanísticos Nº O-IS-23-000002 y O-IS-23-000001, de fecha 17 y 22 de marzo de 2023, respectivamente, y ordenó una medida cautelar de paralización de la obra. Además se debe señalar que luego de que los procedimientos sancionatorios fueron sustanciados y culminados en sus etapas, la referida Dirección dictó el recurrido acto administrativo -Nº P-LG-23-000002 de fecha 15 de junio del año 2023- ordenando el cese de la actividad desplegada. Asimismo se observa de la referida inspección realizada, que el Tribunal de Municipio dejó constancia porque así lo tuvo a la vista; que en el inmueble no se realiza ninguna actividad comercial, en razón de la paralización de la obra, además dejo constancia de las condiciones de remodelación y aspectos del inmueble denominado Quinta Santa Ana, entre otros aspectos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acto administrativo, se evidencia que el recurrido acto solo establece la prohibición de uso del inmueble para actividades comerciales, pues solo está permitido su uso para vivienda. Por lo tanto, al declararse el cese inmediato de la actividad, no guarda relación en lo absoluto con la prohibición de remodelación del inmueble, actividad que le fue otorgado a la accionante mediante la permisología correspondiente. Por lo que, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio de la actividad administrativa debe llevarse a cabo bajo el total respeto de los derechos, garantías, principios y valores que dimanan del Texto Constitucional, para no generar incongruencia en su actuar, y así evitar el detrimento de los derechos y garantías constitucionales de un particular. En virtud de que el acto administrativo no ordenó la paralización de la remodelación del inmueble, estima este Juzgado que la actuación de la Alcaldía al paralizar dicha remodelación fue una actuación irregular, además, lo antes descrito, pudiera causar un daño patrimonial al accionante desde la paralización de la remodelación, al punto de generar graves deterioros en el inmueble y los instrumentos de remodelación que allí se encuentran. Así se determina.

Finalmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que del análisis de los elementos probatorios antes mencionados -los cuales quedarán sometidos al ulterior control de la prueba- emergen indicios suficientes o presunciones de violación de manera preliminar, para que en esta etapa del proceso se entienda satisfecha la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) -salvo mejor apreciación en la definitiva- sobre los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de evidenciar este Juzgado en esta fase cautelar la ausencia de cobertura legal para paralizar la obra de remodelación por parte de la Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al no encontrar ningún fundamento legal alguno en su decisión que permitiera dicha paralización, razón por la cual queda cubierto el primer requisito mencionado. En consecuencia, en cuanto al periculum in mora se verifica con la sola acreditación del fumus boni iuris. Así se decide.

De ahí que, en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, es PROCEDENTE la tutela cautelar constitucional solicitada, todo ello sin perjuicio de lo que se determine en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Acevedo (INPREABOGADO NRO. 95.600), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Georges Najjar Peñalver (C.I. Nº V-16.786.699), en consecuencia, REVOCA, la sentencia apelada.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado el abogado Luis Acevedo (INPREABOGADO NRO. 95.600), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Georges Najjar Peñalver (C.I. Nº V-16.786.699), contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOC A la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-285
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,