JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2018-000141
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 18-0081 de fecha 8 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Núm. 7448 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ PRISCO (C.I.V 10.634.674), asistido por el abogado Richard Silva (INPREABOGADO Núm. 88.770), en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo Núm. 9700-104-885 de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el Director General del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2018, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 12 de diciembre de 2017, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2018, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2018, venció el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 20 de marzo de 2018, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo, por último repuso la causa al estado de que la Secretaria de este Órgano notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2019, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 103).
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 12 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que el órgano público recurrido resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria por cuanto resultó desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:

“Punto previo
Previo a las consideraciones de fondo estima pertinente señalar que si bien la representación judicial del ente querellado no consignó escrito de contestación en el lapso previsto para ello, no obstante, por tratarse la parte querellada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como contradicha la querella de marras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario advertir que en el caso de autos la parte accionante refiere en su escrito libelar que hubo notificación defectuosa, haciendo mención a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal al respecto,
Ello así, resulta imperante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937 de fecha 13 de junio de 2011, determinó, que:
(…Omississ…)
En consideración con lo antes expuesto, cabe señalar que de igual modo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecha a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Ahora bien, visto que la notificación es un acto que debe cumplirse para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que de lo contrario constituye un a imposibilidad manifiesta para rebatir los hechos o argumentos sobre los cuales se instaura una pretensión determinada, y siendo que la jurisprudencia patria ha asumido la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto administrativo; resulta pertinente señalar, que al suscribirnos al análisis del caso de autos se evidencia que cursa al folio 14 del expediente, oficio signado con el N° 9700-104 885 de fecha 01 de diciembre de 2014, dirigido a la ciudadana Rosa Ramírez, a través del cual le notifican que le había sido concedida la jubilación de oficio, constatando quien aquí decide que en el acto cuya nulidad pretende el querellante no se le indico el recurso que procedía, el termino para ejercerlo, y ante quien debía interponerlo; de modo pues que se dictó inobservando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –especialmente a lo establecido en su artículo 75; toda vez, que si bien es cierto la jubilación constituye un beneficio también es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se instituye como una de las formas de retiro de los funcionarios de la Administración Publica, es por lo que considera esta Juzgadora que en el caso que hoy nos compete efectivamente la notificación fue defectuosa y por ende mal podría computarse el lapso para caducidad y así se establece.
Del fondo del presente asunto
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo jubilatorio N° 9700-104-885, a través del cual la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, le notificó a la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, “(…) que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en uso de sus atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicad en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 0340, aprobado en fecha 26/11/2014; se acordó concederle el beneficio de beneficio de la Jubilación de Oficio a partir de la presente fecha 01/12/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y10 literal á´ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 10 literal a) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años (…)”
En el caso que la querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto, por lo que solicita su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir alegando en primer lugar la notificación defectuosa lo cual fue resuelto en los párrafos precedentes como punto previo, por otro lado, denunció la errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que a su decir, “.(…) NO he solicitado (…) NI he alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues tengo actualmente 47 años de edad (…)”, por lo que sostuvo que se tenga la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder.
De la errónea interpretación alegada
A los fines de resolver en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, este Tribunal estima traer a colación el contenido de las referidas normas y a tal efecto se observa, que:
El artículo 3 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
(…Omississ…)
Artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen:
(…Omississ…)
De las disposiciones transcritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio par parte del referido Cuerpo Judicial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 20 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
En este contexto, cabe referir que la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, en su potestad revisoría, luego de haber efectuado un análisis efectuado un análisis respecto de las precipitadas normas, concluyó que debía establecer una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en observancia del in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó “(…) que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que posteriormente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación ante el cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
En ese mismo orden y proyección la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el pleno desarrollo progresista de su labor jurisdiccional reiteró en sentencia N° 826 dictada el 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que:
(…Omississ…)
Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato errónea interpretación esgrimida por la querellante. Así se decide.
De la desviación de Poder
En lo alusivo a este punto, el abogado de la parte querellante denuncio el vicio por desviación de poder, manifestando lo siguiente: “Sostener que el Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impreto señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena lo Extremos.” (Negritas, subrayado del texto original).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.722 del 20 de julio de 2000 (Caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
(…Omississ…)
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
• 1.- Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribuciones dicta un acto para un fin distinto;
• 2.- Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, en relación al primer supuesto, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos dictó el auto administrativo a través del cual se le notificó a la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, que le había sido acordado el beneficio de la jubilación de oficio “(…) por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere al Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 0340, aprobado en fecha 26/11/2014 (…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la querellante.
Respecto al segundo supuesto, se observa que la Administración para dictar el acto objeto de impugnación se fundó en las disposiciones legales prevista “(…) en los artículo[s] 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la Administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia de la querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual este Juzgador desestima tal alegato. Así se declara.
Finalmente, resultas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco, no puede pasar por alto quien suscribe que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 14 el expediente judicial acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años”, de lo cual se deduce que a la querellante no le fue otorgado el monto máximo de la jubilación, inobservándose el cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado la jubilación de oficio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió calcular el monto de la jubilación en conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se transcribe a continuación de manera parcial:
(…Omississ…)
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la Administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, correspondiéndole porcentaje de ochenta y seis por ciento (86%), tal como así se observa del estudio de jubilación cursante al folio uno (1) del expediente administrativo de la ciudadana Rosa Elena Ramírez Prisco. En tal sentido esta Juzgadora concluye que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio a la hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara valida, no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte de la querellante, el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100% razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, visto que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% de sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 1 de diciembre de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ PRISCO, titular de la cedula de identidad N° 10.634.674, asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisional Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
1.- Se DECLARA, válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
2.- Se DECLARA, la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado.
3.- Se ORDENA, al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 1 de diciembre de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por la representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO


Exp. Núm. AP42-R-2018-000141
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm.___________________.

La Secretaria,