JUEZA PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-408

En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, titular de la cédula de identidad número 11.161.976, asistido por la abogada Duverlys Giusepe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.533, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 21 diciembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado, se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, y se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicó el despacho saneador en la presente causa, a los fines que el demandante aclarara el tipo de demanda que deseaba interponer, así como su pretensión.

En fecha primero (1º) de febrero de 2024, el demandante consignó escrito de reformulación, en virtud de lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en el despacho saneador dictado en fecha 18 de enero de 2024.

En fecha 07 de febrero de 2024, en virtud del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nro. 2024-0014, dictada en fecha 18 de enero de 2024, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO

En fecha primero (1º) de febrero de 2024, el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, titular de la cédula de identidad número 11.161.976, representado mediante poder apud acta por la abogada Duverlys Giusepe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.533, consignó escrito de reformulación de la demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…En fecha 26 de julio de 2023, mi representado, no tuvo acceso al Sistema Bancario Nacional, al acudir el 27 de julio a la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario: Cuenta Nómina Jubilado (…) para retirar el dinero de su propiedad producto de su jubilación como funcionario del Consejo Nacional Electoral se encuentra que no puede disponer de su pensión de jubilación y del dinero que se encuentra en su cuenta, porque presuntamente se encuentra bloqueada, siendo la cuenta donde cobra el dinero de su Pensión de Jubilación del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a la información suministrada por dicha Entidad Bancaria, y como todo Ciudadano en pleno goce de sus derechos y deberes quiere saber y tiene el derecho de saber por qué sus cuentas están bloqueadas…”.
“…En fecha 31 de julio de 2023, mi representado consigno solicitud forma a la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario, para que se le informara sobre el bloqueo de su cuenta nomina antes señalada, sin respuesta alguna.
En la misma fecha, igualmente realizó la misma solicitud de bloqueo de su cuenta en la Entidad Bancaria: Banesco (…) Sin recibir respuesta alguna…” (Sic). (Negrillas del original).

“…En fecha 01 de agosto de 2023, de igual forma realizó solicitud de bloqueo de sus cuentas bancarias en la Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Cuentas Personales (…) Cuenta Jurídica de su Microempresa Familiar ‘Alimentos La Lealtad C.A.’ (…) Solicitud reiterada en la misma entidad bancaria en fecha 27 de octubre de 2023…”. (Negrillas del original)


Señaló que “… [Recibió] correo electrónico de la entidad bancaria el 27 de octubre de 2023 a las 3:17 p.m., señalando textualmente: con respecto a su solicitud, le informamos la respuesta indicada por el área correspondiente de su caso: El cliente se encuentra bloqueado por instrucciones de SUDEBAN, nos encontramos a la espera de nuevas instrucciones del Ente para proceder a eliminar el bloqueo…”. (Subrayado y negrilla del original).

Agregó que, “…En fecha 29 de septiembre de 2023, interpuso solicitud por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (…) y hasta la presente fecha aún sigue sin poder movilizar sus cuentas bancarias violando flagrantemente sus derechos humanos constitucionales a la defensa, a un debido proceso, derecho de petición, al salario producto de su jubilación en el Consejo Nacional Electoral, a la libertad económica, entre otros…”. (Sic).

“…Ahora bien, Ciudadana Jueza, sin ninguna notificación la SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, realizó actuaciones materiales que violan flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi representado, ya que no ha podido cobrar su pensión de jubilación y disponer de su dinero para el sustento de su grupo familiar y la microempresa que ha constituido con mucho esfuerzo y sacrificio…”.(Sic). (Mayúsculas del original)

Ciudadana Jueza, la SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin procedimiento administrativo previo procedió a impedir que mi representado accediera a sus cuentas a los fines de cumplir con sus obligaciones familiares como Jefe de Familia que lleva el sustento de Alimentos a sus hijas, Medicamentos, Vestidos y otros a su grupo familiar, así como a sus empleados en el ejercicio de su libertad económica, impidiendo brindarles una vida digna y adecuada al no contar de disponer del dinero de su propiedad, el cual fue vulnerado por la SUDEBAN al aplicar arbitrariamente actuaciones materiales que menoscaban el derecho al debido proceso y a la defensa de mi Representado…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Expuso que, “… es el caso que nos trae a la presente solicitud de protección y garantía de los intereses de mi representado, al materializarse y ejecutarse el bloqueo de sus cuentas bancarias personales y jurídicas, ante la ausencia y falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente la actuación materializada y sostenida hasta los actuales momentos por la SUDEBAN, es el derecho que invocamos…”. (Mayúsculas del original)

Asimismo, manifestó que, “… Con las actuaciones materiales proferidas por la SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (SUDEBAN), se ha violado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa…”. (Mayúsculas del original) (Sic)

Puntualizó que, “... mi representado nunca ha sido notificado por la SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (SUDEBAN) de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le han bloqueado sus cuentas bancarias…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original)

…omissis…
El derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Que en este caso se ejecutó y materializo la vía de hecho, se omitió y se actuó arbitrariamente bloqueando el acceso a sus cuentas bancarias y disponer de su dinero para sus obligaciones familiares y jurídicas causando un daño irreparable con las actuaciones materiales proferidas…”.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

El ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, en el referido escrito solicitó amparo cautelar contra las presuntas actuaciones materiales del SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos de sus buenos oficios a usted Honorable Jueza (…) dicte medida de amparo cautelar e virtud de las violaciones flagrantes de que ha sido objeto mi representado por las actuaciones materiales de SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) al bloquear arbitrariamente sin ningún procedimiento previo a mi representado, ni que se le haya notificado sobre el acceso y la disposición a las cuentas bancarias de las cuales es titular (…) por lo que se solicita se ordene sean restituidos sus derechos constitucionales vulnerados al debido proceso, a la defensa, al salario producto de su jubilación en el Consejo Nacional Electoral, a la propiedad, la salud al no contar con los recursos económicos para la compra de medicamentos, realización de exámenes, médicos de sus padres adultos mayores, consultas médicas, obligación alimentaria de sus hijas, como Jefe de Hogar de su Grupo Familiar. De igual forma violentando los derechos constitucionales, de los accionistas, trabajadores, clientes de la Microempresa Familiar ‘Alimentos La Lealtad C.A.’, interponen la presente acción de amparo constitucional, a efectos de salvaguardar sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, al salario, propiedad, libertad económica, salud e igualdad, invocamos la presente medida cautelar, se ordene la suspensión de efectos de las vías de hecho emanadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (SUDEBAN)...”. (Sic).

Finalmente, señaló que “… Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto solicito (…) sea Admitida la presente RECLAMACIÓN POR VIAS DE HECHO CON AMPARO CAUTELAR en todas y cada una de sus partes, se acuerde el Amparo cautelar mientras se sigue el Procedimiento legalmente establecido, ordene la suspensión de efectos de las vías de hecho emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se desprende por el hecho materializado en las entidades bancarias del bloqueo de las cuentas de las cuales mi representado es titular, por instrucciones de la SUDEBAN (…) Restituyéndole a mi defendido el disfrute de su posibilidad efectiva de cada uno de sus derechos vulnerados, los cuales continúan lesionando en sus derechos constitucionales hasta la presente fecha…”. (Sic).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer de la demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, representado por la abogada Duverlys Giusepe, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a que se refiere el numeral anterior.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas por vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye en la Ley in comento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, respecto a las autoridades estadales y municipales.

En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario en su artículo 231, establece que: “Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital…” (Negrilla de este Juzgado).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital conocer de las demandas contra las decisiones o actuaciones materiales que emanen del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda por vía de hecho fue interpuesta contra una presunta actuación material emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, representado por la abogada Duverlys Giusepe, antes identificados. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior declaratoria, así como que la presente demanda por vía de hecho se ejerció conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…) Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…) En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con una demanda de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad de la demanda (…) (Vid. sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Igualmente, se debe advertir que la referida Sala ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que si fuese ejercido subsidiariamente otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no fuere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.
Así mismo, en sentencia núm. 101 de 12 de marzo de 2020, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder, por cuanto en materia de amparo están proscrita las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Atendiendo a los criterios anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la presente demanda por vía de hecho, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoada. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

Ello así, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De esta manera, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la presente demanda por vía de hecho únicamente a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, conforme al procedimiento pautado para estos asuntos. Así se decide.

• Del amparo cautelar.

Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Una vez expuesto lo anterior, correspondería a este Juzgado Nacional Primero, en atención a la sentencia antes citada, determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo cautelar, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera que no consta en auto la suficiente información respecto al presunto bloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al demandante, y además, si el acto denunciado había sido ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Ello así, este Juzgado Nacional Primero ACUERDA dictar auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de solicitar a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) lo siguiente:
Información de la situación o estado actual en que se encuentran las cuentas bancarias del ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, titular de la cédula de identidad número 11.161.976. Ahora bien, la información requerida en este fallo debe ser remitida a este Órgano Jurisdiccional en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, una vez que sea notificado de la presente decisión. Así se decide.

Se advierte que, para efectuar dichas notificaciones, se puede acudir a todos los medios telemáticos disponibles, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso por vía telefónica, por tramitarse en el presente proceso un amparo constitucional cautelar. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, titular de la cédula de identidad número 11.161.976, representado por la abogada Duverlys Giusepe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.533, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda por vía de hecho interpuesta.

3.- Se ACUERDA dictar auto para mejor proveer a fin de solicitarle a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) lo siguiente:

Información de la situación o estado actual en que se encuentra las cuentas bancarias del ciudadano ANDRÉS RAMÓN GIUSSEPE ÁVALO, titular de la cédula de identidad número 11.161.976. Ahora bien, la información requerida en este fallo debe ser remitida a este Órgano Jurisdiccional en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, una vez que sea notificado de la presente decisión. Se advierte que, para efectuar dichas notificaciones, se puede acudir a todos los medios telemáticos disponibles, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso por vía telefónica, por tramitarse en el presente proceso un amparo constitucional cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2023-408
SJVES/

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,