JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-067

En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 24/0072, de fecha 18 de marzo de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 008066 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.760.705, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.204, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2023, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la Consulta de ley.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…)
De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que al querellante le fueron pagadas las prestaciones sociales el 7 de septiembre de 2022, pero que aún existe una diferencia sobre los montos erogados atinentes a este rubro, que no han sido canceladas y que el órgano querellado reconoce que se le adeuda, constituyendo un hecho aceptado que ambas partes, y siendo que dichas prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e incierto y que además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor; que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso del entonces funcionario, con base en lo dispuesto en el antes citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, resulta incuestionable que este órgano decisor que existe la deuda y demora en la cancelación de las prestaciones sociales, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cancelarse a favor del ciudadano MICKEL ANDERSON ARNNAL SÁNCHEZ, el monto de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), más los intereses moratorios calculados desde el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que se le pagaron las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago el remanente de prestaciones ya reseñados en párrafos anteriores. Así se decide.

- De la Indexación:
Solicita el recurrente que las cantidades adeudadas le sean indexadas.

En este sentido, en relación con la indexación, se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, (Caso: Milagros del Valle Ortiz vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), dejando sentado lo siguiente:

‘…No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en el que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetaria (Vid Sentencia Nº 391/2014, dictada por esta Sala).

En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo e el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza e el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador. …’

De modo que, conforme a los señalamientos efectuados en el indicado fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera clara que en aquellos casos en los que se encuentren afectados los intereses sociales del trabajador, que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida del mismo, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, entre otras, por cuanto son atinentes al trabajo o al ejercicio profesional, se debe acordar la indexación, ya que si bien el constituyente no dispuso en forma específica en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las cantidades adeudadas por salarios dejados de percibir deban ajustarse por indexación, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores, pues al tratarse de acreencias salariales, estas deben ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades debidas al ser conceptos laborales de exigibilidad inmediata, a los fines de concordar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

Ello así, en el caso presente, en relación con la indexación solicitada por el querellante, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación de los criterios reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este órgano jurisdiccional, considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por concepto prestaciones sociales, y en tal virtud se ordenará, en la parte Dispositiva del presente fallo, realizar el cálculo de la indexación sobre el monto reclamado de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), ello a partir del 21 de marzo de 2022, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en caso fortuito o fuerza mayor, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso Meyerting del Carmen Cestellanos Zérraga). Dicho cálculo deberá fijarse sobre la base de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) sólo experto, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordamos en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora deberá declarar CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.760.705, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, interese de mora e indexación, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrado Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.760.705, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, de acuerdo a lo antes expresad.
Segundo: se ORDENA Cancelar a favor del ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, el monto de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), más los intereses moratorios calculados desde el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que se le pagaron las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago del remanente de prestaciones, de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo.
Tercero: Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el monto reclamado de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), a partir del 21 de marzo de 2022, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a la motiva de esta decisión.
Cuarto: ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) sólo experto, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, conforme a la motiva de esta sentencia. (…)”
(Negrillas del original)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Órgano Estadal), que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, así como, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…)
De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que al querellante le fueron pagadas las prestaciones sociales el 7 de septiembre de 2022, pero que aún existe una diferencia sobre los montos erogados atinentes a este rubro, que no han sido canceladas y que el órgano querellado reconoce que se le adeuda, constituyendo un hecho aceptado que ambas partes, y siendo que dichas prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e incierto y que además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor; que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso del entonces funcionario, con base en lo dispuesto en el antes citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, resulta incuestionable que este órgano decisor que existe la deuda y demora en la cancelación de las prestaciones sociales, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cancelarse a favor del ciudadano MICKEL ANDERSON ARNNAL SÁNCHEZ, el monto de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), más los intereses moratorios calculados desde el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que se le pagaron las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago el remanente de prestaciones ya reseñados en párrafos anteriores. Así se decide.



- De la Indexación:
Solicita el recurrente que las cantidades adeudadas le sean indexadas.

En este sentido, en relación con la indexación, se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, (Caso: Milagros del Valle Ortiz vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), dejando sentado lo siguiente:

‘…No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en el que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetaria (Vid Sentencia Nº 391/2014, dictada por esta Sala).

En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo e el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza e el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador. …’

De modo que, conforme a los señalamientos efectuados en el indicado fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera clara que en aquellos casos en los que se encuentren afectados los intereses sociales del trabajador, que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida del mismo, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, entre otras, por cuanto son atinentes al trabajo o al ejercicio profesional, se debe acordar la indexación, ya que si bien el constituyente no dispuso en forma específica en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las cantidades adeudadas por salarios dejados de percibir deban ajustarse por indexación, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores, pues al tratarse de acreencias salariales, estas deben ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades debidas al ser conceptos laborales de exigibilidad inmediata, a los fines de concordar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

Ello así, en el caso presente, en relación con la indexación solicitada por el querellante, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación de los criterios reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este órgano jurisdiccional, considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por concepto prestaciones sociales, y en tal virtud se ordenará, en la parte Dispositiva del presente fallo, realizar el cálculo de la indexación sobre el monto reclamado de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), ello a partir del 21 de marzo de 2022, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en caso fortuito o fuerza mayor, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso Meyerting del Carmen Cestellanos Zérraga). Dicho cálculo deberá fijarse sobre la base de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) sólo experto, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordamos en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora deberá declarar CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.760.705, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, interese de mora e indexación, conforme a lo antes expuesto. Así se decide. (…)”
(Negrillas del original)

“(…)
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrado Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.760.705, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, de acuerdo a lo antes expresad.
Segundo: se ORDENA Cancelar a favor del ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, el monto de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), más los intereses moratorios calculados desde el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que se le pagaron las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago del remanente de prestaciones, de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo.
Tercero: Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el monto reclamado de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (25.661,48), a partir del 21 de marzo de 2022, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a la motiva de esta decisión.
Cuarto: ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un (1) sólo experto, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, conforme a la motiva de esta sentencia. (…)”
(Negrillas del original)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICKEL ANDERSON ARNAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.760.705, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.204, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2024-067
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,