JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-095
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 170/2024, de fecha 22 de abril de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente judicial Nº DP02-G-2023-000004 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU (C.I. V-9.327.950), asistido por la abogada Milagros Meneses (INPREABOGADO Nº 74.373), contra el INSTITUTO DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2024 y ratificada en fecha 02 de abril de 2024, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024, que declaró Inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 09 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se designó Juez Ponente, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado se pronuncie de la apelación interpuesta por la parte querellante.
En fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de marzo de 2023, el ciudadano Reinaldo José Artigas Abreu, asistido por la abogada Milagro Meneses, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que, "Comencé a prestar mi servicio para El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en Fecha: 15 de julio de dos mil diez (15/07/2010), en el cargo de Veterinario, venía desempeñando mi cargo sin ningún inconveniente. Hasta mediados del año 2021, que una vez realizado un procedimiento en apoyo a los derechos de los animales, ya que prestaba apoyo al Ministerio Publico en caso de Maltrato Animal, y después de apoyar al ministerio Publico en un caso en Ocumare de la Costa, donde se encontraba involucrada la empresa La Caridad, todo el personal que allí participamos nos vimos perjudicados en nuestros puestos laborales sin ninguna explicación, comenzaron mis problemas con el Instituto. Posteriormente en el año 2022 se sumaron mis problemas de salud, comenzó a deteriorarse y estando de reposo, mi jefa inmediata la ciudadana Samalia Suarez y Wilmer Alcazar, en sus condiciones de Directora General y Director de la oficina de Salud Animal, respectivamente, Ordenaron una averiguación porque supuestamente había incumplido con las normas dentro del instituto y en mi ausencia, se llevaron la computadora con la que trabajaba mientras estaba activo, aunque con ella cualesquiera otros compañeros podía trabajar con ella, ya que no tenían contraseña ni dificultad para entrar en ella. Supuestamente se la llevaron sin permiso de la vigilancia, supuestamente nadie sabía que se habían llevado la computadora cuando me avisan y averiguo, la computadora estaba en el departamento de tecnología y estaban averiguando todo lo que tenía en la computadora, al yo dirigirme a tecnología me dijeron que fue por mandato de la directora nacional: Samalia y el director nacional de Salud Animal: Wilmer Alcasa…”
Que, "…me mandaron a averiguar, no se el por qué, el caso es que me sometieron a una presión para que firmara la renuncia y no lo hice, porque, yo estaba enfermo y no sabía nada, me encontraba de reposo médico y de pronto comenzaron a llamarme que tenía que ir a firmar, textualmente me decían ‘Para que salgas de todos esos problemas’ me decía la de Recursos Humanos (RRHH) ciudadana Carmen Urbina, yo le respondí que NO podía ir a firmar porque estaba en mi casa con mi reposo médico, lo cual su respuesta fue que me iba a enviar una persona a mi casa para que yo firmara y termino siendo ella misma, la que fue directamente a mi casa a llevarme un documento y varias hojas con distintas fechas, bajo caución porque nuevamente digo que no sabía nada que era eso. Entonces me mostraron un documento de varias hojas que debía firmar. Luego del tiempo estipulado del reposo, al yo incorporarme nuevamente me mandan a RRHH de nuevo de nuevo, al yo ir me dicen que no puedo hacer nada, que ya había firmado y no podía asistir más al trabajo…”
Que, " …Luego me entregan el papel y me hago asesorar y me dice que eso es una providencia administrativa donde procesan mi despido justificado y el lapso para demandar la nulidad del mismo, ya había transcurrido, me tendieron una trampa para sacarme de mi trabajo, violando así lo establecido en las leyes que rigen la materia y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, además pertenezco al Consejo Socialista de los trabajadores y estaba de reposo cuando me hicieron firmar eso. A tal efecto consigno reposos médicos a los efectos de constatar la violación flagrante de mis derechos Constitucionales y Laborales. Así mismo consigno Providencia Administrativa donde consta mi destitución del cargo que venia desempeñando dentro del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la cual fue fechada mientras estaba de reposo, aunado a ello mi último reposo fue fechado el 18 de noviembre de 2022, en tal sentido estando de reposo médico, fui destituido de mi puesto de trabajo, entendiéndose que hasta que no culminara con mis reposos, no podría ser yo personal de destitución, ni mucho menos de un procedimiento tan ilegitimo como del que fui objeto…”
Que, "…En vista que la demanda se encuentra en una situación que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, Exp. 9920, sentencia 51-2018 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del área metropolitana, Caracas, que considera que la administración notificó a la querellante encontrándose esta última, de reposo médico, vulnerando así su derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo tenía conocimiento de la situación en que se encontraba la actora, en tal virtud, la relación funcionarial se hallaba suspendida, y a pesar de ello concluyó en la notificación del acto administrativo. Todo ello deriva en que la administración violentó el principio constitucional del derecho a la defensa de la funcionaria. Lo cual se hace Análogo al caso planteado en este escrito, donde al ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, antes identificado se le violentaron los respectivos derechos planteado por parte de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)…”
Que, "…Por todo lo expuesto y vista la violación flagrante de mis Derechos Constitucionales y Laborales por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es por lo demando como en efecto lo hago a dicho Instituto por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Providencia Administrativa en conjunto con Recurso de Amparo Cautelar, y solicito a este Tribunal dicte medida cautelar a mi favor y la restitución inmediata a mi puesto de trabajo, con el pago de mi salario dejado de percibir, con todas la consecuencia de Ley, como lo es el pago de las utilidades no percibidas en el mes de noviembre de 2022, y demás derechos y beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de la acción violatoria de mis derechos, perjudicándome en mis derechos sociales y económicos como lo contempla los artículos 27, 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , artículos 3, 7 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 49, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…No obstante a lo precedente, es en fecha 06 de marzo de 2023, que la parte actora introduce el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente ocasionada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
En corolario a lo explicado, advierte esta Juzgadora, que siendo la caducidad un lapso que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano de la administración pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente. Ello así, y partiendo de la notificación efectuada al hoy querellante y constatando la fecha de interposición del recurso, concluye este Tribunal que desde la fecha mediante la cual fue notificado de la referida Providencia Administrativa N° 0004-2022 de fecha 01 de agosto de 2022, esto es 16 de agosto de 2022, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 06 de marzo de 2023, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción
propuesta sobreviene forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950, asistido por la ciudadana Abogada Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.373, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950, asistido por la ciudadana Abogada Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.373, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”. (Destacado del fallo apelado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2024, la abogada Milagro Meneses (INPREABOGADO Nº 74.373), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que, “…comenzó este proceso con la interposición de la demanda de Querella Funcionarial de Nulidad de Providencia Administrativa, que puso fin a la relación de trabajo que unió al demandante con el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI). Una vez practicada las notificaciones correspondientes, se procedió por parte de la querellada a contestar la misma pues negando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado en el escrito libelar, aun mas alegando una supuesta caducidad de la acción. Una vez realizada la audiencia preliminar, se procede a promover y evacuar pruebas en el proceso, vencido dicho lapso se celebra la audiencia definitiva y la representación de la querellada solo insistió durante todo el proceso en la caducidad de la acción y afirmar que el querellante hizo uso indebido del equipo de trabajo, negó que en la sede del INSAI, se encontrara algún Reposo Medico o Certificado de Discapacidad temporal por enfermedad de Reinaldo Artigas. Y en ningún momento hasta las últimas instancias del proceso impugno o desconoció, conforme al Código Procesal Civil, tales pruebas quedando firmes, los reposos Médicos otorgados por los especialistas tratantes de mi representado. Igualmente cae en contradicción la representación de la demandada cuando negó la existencia de tales documentos en la sede de la demandada como si no tuviera conocimiento durante tanto tiempo sobre el estado de salud del Querellante. Una vez evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por esta representación se pudo demostrar hechos alegados, ya que el demandante fue víctima de un engaño por parte de la Licenciada Carmen Urbina, jefa de Recursos Humanos, al trasladarse hasta el inmueble donde se encontraba mi representado en estado de salud delicado por la afección que le aqueja, haciéndole firmar bajo engaño, una serie de documentos para armar de mala manera una estrategia para romper con la relación laboral que existía entre ambos…”
Que, “…Es pues que dicha artimaña, queda al descubierto cuando se evacuan lo testimoniales de las ciudadanas Elizabeth Prez y Rosa Mancilla, dando fe y veracidad de lo narrado en los hechos, además cuando la ciudadana Juez, que dirige este proceso, dicta auto para mejor Proveer y solicita el expediente personal del trabajador y el INSAI en su condición de patrono y querellada, lo consigna a los efectos legales pertinentes…”
Que, “…Pues en el referido expediente se puede observar que la foliatura no se corresponde con los documentos insertos por fechas, es decir, al principio y al final de dicho expediente se encuentran fechas distantes pasadas, de lo folios que se encuentran en el centro del expediente que son las más reciente, primero por allí existe una mala manipulación del mismo, como si lo desarmaron para sacar documentos (reposos consignados) y cuando lo armaron, no se percataron que los que se encuentran en el centro deberían estar en los últimos folios por ser las fechas más recientes…”
Que, “…en segundo lugar, constan algunos de los reposos y discapacidad temporal consignados por mi representado y además de avalados por su jefe inmediato y reenviados a la jefa de Recursos Humanos, para su conocimiento, inclusive consta dicho certificado de discapacidad temporal emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, cuando la representación de la demandada negó la existencia de los mismos en la audiencia más en ningún momento los impugno, quedando firmes todos los reposos y discapacidad temporal del querellante. Igualmente sabemos que, si el querellante no hubiese consignado tales documentos para demostrar su incomparecencia a su sitio de trabajo durante tanto tiempo, la causal del despido seria otra y estaría clarita conforme a la ley. Pero esto hace presumir pues que el Querellante dice la Verdad…”
Que, “Constan en el folio 51 y 52 del expediente personal del trabajador consignado por la Querellada (INSAI) documentos Reposo medico emanado por el especialista y certificado de discapacidad temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), donde se puede observar que en fecha 15 de junio del año 2022, fecha en la que supuestamente se le notificó a mi representado, de la apertura del Expediente Administrativo, por las supuestas faltas para despedirlo, pues quedo demostrado que en dicha fecha, el ciudadano REINALDO ARTIGAS querellante en este proceso, ya se encontraba de reposo medico certificado, por el organismo competente la discapacidad temporal por la afección que le aquejaba y que hasta hoy día le aqueja…”
Que, “En vista que la demandada se encuentra en una situación que encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018. Exp. 9920, sentencia 51-2018 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del área metropolitana, Caracas, que considerara que la administración notificó a la querellante encontrándose esta última, de reposo médico, vulnerando así su derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo tenía conocimiento de la situación en que se encontraba la actora, en tal virtud, la relación funcionarial se hallaba suspendida, y a pesar de ello concluyó en la notificación del acto administrativo. Todo ello deriva en que la administración violentó el principio constitucional del derecho a la defensa de la funcionaria. Lo cual se hace Análogo al caso planteado en este escrito, donde al ciudadano REINALDO JOSE ARTIGAS ABREU, antes identificado se le violentaron los respectivos derechos planteado por parte de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)…”
Finalmente, que “… no opera la caducidad de la acción o del derecho ya que, el acto de la supuesta notificación del acto administrativo, esta viciados de nulidad. Y se corresponde que se declare con lugar por violación flagrante al derecho a la defensa. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso- administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Por todo lo antes expuesto y demostrado, solicito muy respetuosamente a usted ciudadano Juez declare con Lugar la Apelación de la sentencia publicada en fecha 19 de febrero de 2024, Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano REINALDO ARTIGAS, identificado en autos, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con todas las consecuencias de Ley…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 20 de febrero de 2024 y ratificado el 02 de abril de 2024, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto:
Antes de analizar el presente caso, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 14 de mayo de 2024, por lo cual resulta pertinente precisar que en apelación de inadmisibilidad de las demandas el juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de ello, no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2024, que declaró Inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la caducidad
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0004-2022, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 1 de agosto de 2022.
Ahora bien, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente puntualizar este Juzgado algunos preceptos referentes a la institución de la caducidad. Al existir un proceso en el cual la pretensión se encuentra caduca, esta es causal de culminación anómala del proceso, por estar presente el transcurso de un lapso perentorito, el cual corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la caducidad. En otras palabras, la prenombrada institución se configura cuando, habiendo transcurrido el lapso de tiempo para interponer un determinado recurso, la parte legitimada para introducirlo optó por no hacerlo, es decir, se mantuvo inactiva durante ese plazo.
Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del referido
derecho.
Igualmente, es menester de este Órgano Colegiado especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad no es renunciable, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad, en cualquier estado y grado del proceso -incluso segunda instancia-. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, pues el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.
Realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgado de Instancia, se observa:
La parte actora interpuso el presente recurso en fecha 6 de marzo de 2023, aduciendo que “…vista la violación flagrante de mis Derechos Constitucionales y Laborales por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es por lo demando como en efecto lo hago a dicho Instituto por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Providencia Administrativa en conjunto con Recurso de Amparo Cautelar…”
Ahora bien, es importante señalar que la acción como la de auto, que deriva de un vínculo funcionarial -esto es, el derecho de todo aspirante, funcionario o ex funcionario- que considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, pretende exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de operar la caducidad, al considerar el legislador que la parte accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, y en consecuencia, el juez debe aplicar la norma que lo establezca.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración o se materialice el hecho que se denuncia como dañoso, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recursos contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Juzgado).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
De ahí que, tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción).
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Colegiado, observa que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció que:
“…En corolario a lo explicado, advierte esta Juzgadora, que siendo la caducidad un lapso que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano de la administración pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente. Ello así, y partiendo de la notificación efectuada al hoy querellante y constatando la fecha de interposición del recurso, concluye este Tribunal que desde la fecha mediante la cual fue notificado de la referida Providencia Administrativa N° 0004-2022 de fecha 01 de agosto de 2022, esto es 16 de agosto de 2022, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 06 de marzo de 2023, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Visto lo anterior, el a quo consideró que desde la fecha mediante la cual fue notificado de la referida Providencia Administrativa N° 0004-2022 de fecha 01 de agosto de 2022, esto es 16 de agosto de 2022, hasta la fecha de interposición del presente recurso -06 de marzo de 2023-, había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; trayendo como consecuencia jurídica, la declaración de inadmisibilidad por caducidad.
Precisado lo anterior, es evidente que desde el 16 de agosto de 2022, fecha en la cual fue notificado el recurrente (vid. folio 11 del expediente judicial) hasta el 6 de marzo de 2023, momento en el cual acudió a la vía jurisdiccional a los fines de atacar la Providencia Administrativa N° 0004-2022 de fecha 01 de agosto de 2022 (vid. folio 20 del expediente judicial), transcurrió más de tres (3) meses del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por lo tanto, debe concluirse que la querella funcionarial ciertamente se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU (C.I. V-9.327.950), en consecuencia, CONFIRMA, la decisión fecha 19 de febrero de 2024, que declaró Inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.950, asistido por la abogada Milagro Meneses (INPREABOGADO Nº 74.373), contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-095
SJVES/
En fecha __________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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