JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2009-000454
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Núm. 0331-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del entonces Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 2325-08 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE SÁNCHEZ (C.I. V-2.145.774), asistido por la abogada María Valenzuela (INPREABOGADO Nro. 26.043), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en virtud de la solicitud de reajuste de jubilación, motivado a que se le reconozca la diferencia salarial del cargo de Directora General del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA), que ocupó posterior al otorgamiento de la jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, en fecha 19 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín (INPREABOGADO Nro. 23.162), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en el entonces artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable ratio temporis- otorgándose el lapso correspondiente a 15 días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2014, mediante sentencia N° 2014-0569, se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado para la promoción de pruebas, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió diligencia de la representación de la parte recurrente, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2009, el entonces Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:
“….del caso que se trata de la rectificación del acto administrativo como tal y por ende la nulidad de la jubilación, por una supuesta mala base en su calculo, ya que entre la fecha que se otorgó el beneficio de jubilación (01 de mayo de 2006), feneció con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la presente querella debió ser ejercida dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su notificación.
(…)
indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosas administrativa. (…) solicita el recalculo de la pensión de jubilación a partir del 01-05-2006, pero es el caso que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2008,tomando en consideración que la acción deriva de un derecho constitucional, y que en todo caso, el acto administrativo mediante el cual se le notifica a la querellante el otorgamiento del beneficio de la jubilación, carece de información sobre ´…los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…´ requisito indispensable para la conformación del acto que repercuten en sus efectos y por lo tanto, debe aplicarse los efectos de la notificación defectuosa establecida en el artículo 74 ejusdem, pero visto que lo reclamado en la acción propuesta deriva del recalculo de un beneficio constitucional, y en aplicación del criterio de este Tribunal y de la Alzada, sobre el lapso de reconocimiento, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es 03 meses anteriores a la interposición de la acción. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste en caso que se le asista el derecho a la querellante, a partir del 23-07-2008…”
(…)
“…Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de recalculo de beneficio de jubilación, para lo cual solicita inclusión del concepto de prima por jerarquía por ocupar un cargo de alto nivel en la Dirección General de Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA).
“(…) criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de diciembre d 2006, caso Rubén Salvador Ovalles A aque Vs. Ministerio de Finanzas (…)se desprende que la administración debe tomar en consideración para el calculo del salario base para determinar el monto de pensión de jubilación los conceptos percibidos por el funcionario por concepto de antigüedad y servicio eficiente, así como también aquellos conceptos que percibió de manera continua y permanente que puedan encuadrarse dentro de los conceptos antes descritos. (…) a los fines de verificar si la querellante percibía el concepto de prima de jerarquía de forma permanente y continua y la misma encuadra dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión…”
“…del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, se desprenden que cursa al folio N° 09 y 10 del expediente constancia de trabajo y constancia ´anual ´suscrita en nombre de la querellante, en fecha 28 de abril de 2006, de las cuales se desprende que la querellante percibía una prima de jerarquía por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en forma continua y permanente, puesto que tal ´Constancia Anual´, abarca todo el año de expedición de la misma hasta la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación. Siendo así, debe señalar esta sentenciadora que la prima jerarquía es otorgada como consecuencia del cargo desempeñado, y podría responder al servicio eficiente, es percibida de forma permanente y continua, tal y como se estableció. Siendo ello así, debe ordenarse su inclusión. Así se decide. …”
“…referente a la cancelación de ´…las diferencias de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la prima de jerarquía…´, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, que se contrapone a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias. Las Cortes Contencioso Administrativas establecen que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide. …”
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial, incoado por la ciudadana Gloria Josefina Pérez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.774, asistida por la abogada María A. Valenzuela de Salazar, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.043, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la prima de Jerarquía devengada por la querellante de forma continua y permanente hasta el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación. …” (Sic). (Mayúsculas, y Negritas del Original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín (INPREABOGADO Nro. 23.162), actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Alegó que, “… se evidencia que el Sentenciador de instancia, apreció lo expresado por esta representación como defensa, en la oportunidad de dar contestación al recurso, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado a los autos.(…).”.

Indicó que, “…no se trata de un reajuste de jubilación, sino de la rectificación de la base del cálculo para determinar la jubilación otorgada. De allí, que se pregunta esta representación de la República, cuál fue el hecho generador que marcó la pauta para introducir judicialmente dicho reclamo, es obvio que desde el momento mismo que tuvo conocimiento de la no inclusión en el pago, a partir de ese momento ella debió reclamar e interponer tal acción antes de su vencimiento. (…).”

Manifestó que, “…la sentenciadora afirma, que se va a reconocer únicamente el derecho que establece la citada ley, esto es, los tres meses anteriores para la interposición de la acción. Por tanto, no indagó, no ubicó la juzgadora de primera instancia, la pretensión tal como fue alegada y desvirtuada por esta representación y tampoco tomo en cuenta, que es un lapso de carácter procesal y un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica, garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia. (…).”

Afirmó que, “…la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales, que puedan proponerse indefinidamente en la seguridad jurídica. (…)”. (Negrillas del original).

Señaló que, “…existe consecuencias por el tiempo transcurrido, entre la fecha de la jubilación y la fecha de la interposición de la querella, ya que sería imposible ordenar la corrección de los montos anteriores a la admisión de la presente querella, pues, la fuente de tales exigencias estaría dada, por hechos respecto de los cuales se habría verificado la caducidad. (…).”
Reseñó que “…el otro motivo que condujo a recurrir el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo d la Región Capital, y específicamente es que el Juzgado a quo, incurrió en un errónea interpretación de ley. (…) la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que la prima por jerarquía en el cargo, es otorgada a la funcionaria no por razones de eficiencia o antigüedad, sino por fundamentos relacionados con el cargo desempeñado…”.

Expresó que “…en el escrito de contestación, consignado en tiempo hábil que ´es necesario precisar lo que debe entenderse por la remuneración que sirvió de base para el pago reclamado, que son, el sueldo básico mensual más las primas y compensación es percibidas, por concepto de antigüedad y/o servicio eficiente, las cuales son aquellas retribuciones otorgadas, por el organismo público en incentivo por la eficiencia determinada con respecto a las funciones que se desempeñen o por años de servicio con que cuente el funcionario´.…”.

Arguyó que “…insistió esta representación judicial en la definición de la jerarquía en el cargo ´la prima de jerarquía claramente por la doctrina como el caso del Profesor Español, García Trevijano, en su obra ´TRATADO DE DERECHOS ADMINISTRATIVO´ volumen II, Pag.687, que indica en referencia las primas de jerarquía ´aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad …´ (…) la prima por jerarquía no se basa en factores ni de antigüedad ni de servicio eficiente, razón ésta suficiente para que la Administración no se encuentre en la obligación de considerarla a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante´…”.

Expresa que “… la prima de jerarquía, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño presentado por la funcionaria o de su antigüedad, sino que viene aparejada, al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración, forma parte del paquete salarial ofertado en el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; razón por la cual es evidente que dicho concepto no forma parte de ninguna de las categorías de inclusión previstas en el precitado artículo 7de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, que su disfrute, no implica razones ni de eficiencia ni de antigüedad, lo que hace forzoso, negar su inclusión al monto del salario base para el cálculo de la jubilación, y rechazar el fallo apelado…”.

Finalmente, solicita que “…Declare CON LUAGAR la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero d 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.774, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. (REVOQUE). La sentencia antes identificada y en consecuencia declare INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana y de no considerarlo así esa Corte al proceder a revisar el fondo declare SIN LUGAR la misma…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2009, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el entonces Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín (INPREABOGADO Nro. 23.162), actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, se observa del escrito de fundamentación que la representación judicial de la República, parte apelante en el presente caso señaló que la sentencia recurrida vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, “a no atenerse en lo alegado y probado en los autos”, así como, señaló que “incurrió en un errónea interpretación de ley”.

En relación con el primero de los vicios denunciados, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, el cual su letra señala “Toda sentencia debe contener: (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”, asimismo, debe destacar este Juzgado Nacional el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos d hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.

En este mismo orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la norma contentiva del principio de la congruencia, el cual lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, esto así, significa que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

En este mismo sentido, debe este Juzgado destacar que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado; así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a estas dos reglas expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte apelante argumentó que la sentencia recurrida vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, a no atenerse en lo alegado y probado en los autos, en este sentido, se observa del fallo objeto de apelación que la Juez de instancia al referirse a la caducidad de la acción estableció “… pero visto que lo reclamado en la acción propuesta deriva dl recalculo de un beneficio constitucional, y en aplicación del criterio de este Tribunal y de la Alzada, sobre el lapso de reconocimiento, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es 03 meses anteriores a la interposición de la acción. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste en caso que se le asista el derecho a la querellante, a partir del 23-07-2008…”, esto así, se desprende que de la sentencia recurrida que el planteamiento formulado por la querellada y reproducido en su escrito de fundamentación, relativo a la caducidad de la acción fue resuelto en la controversia cuando señala “…que sólo se puede reconocer el reajuste en caso que se le asista el derecho a la querellante, a partir del 23-07-2008…” de manera que, una vez vista que la sentencia recurrida se pronunció sobre lo alegado en autos, esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al vicio de errónea interpretación de ley alegado por la representación judicial de la parte apelante el cual lo plantea al indicar que “…incurrió en una errónea interpretación de ley. (…) durante todo el proceso, la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que la prima por jerarquía en el cargo, es otorgada a la funcionaria no por razones de eficiencia o antigüedad, sino por fundamentos relacionados con el cargo desempeñado…”.

En relación con el vicio denunciado debe señalar este Órgano Jurisdiccional que cuando al emitir su pronunciamiento subsumen los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Así las cosas, tenemos que la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

En este mismo orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Ahora bien, al examinar lo alegado que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, relativo al vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su apelación en los siguientes motivos:“… específicamente fue que el Juzgado a quo, incurrió en una errónea interpretación de ley, en virtud de que, durante el proceso, la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que la prima por jerarquía en el cargo, es otorgada a la funcionaria no por razones de eficiencia o antigüedad, sino por fundamentos relacionados con el cargo desempañado. (…) la prima de jerarquía no se basa en factores ni de antigüedad ni de servicio eficiencia, razón ésta suficiente para que la Administración no se encuentre en la obligación de considerarla a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante. (…) la Administración no estaba en la obligación, de considerar el referido concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante y mucho menos que fuese incorporado en un reajuste en la pensión,…” en este mismo orden de ideas, se evidencia de la decidido en la controversia que el Juzgado de Instancia señala que: “…se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de recalculo del beneficio de jubilación, para lo cual solicita la inclusión del concepto de prima de jerarquía dentro del cálculo del sueldo base para determinar el monto de la pensión de jubilación. (…) señalando que este concepto no fue tomado en consideración por la administración a pesar que desde el 16 de febrero de 1.992, venía detentando una prima por jerarquía por ocupar un cargo de alto nivel en la Dirección General del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA). (…) se hace imperioso remitirse al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre d 2006, caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs Ministerio de Finanzas, Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez (…) que la administración debe tomar en consideración para el cálculo del salario base para determinar el monto de pensión de jubilación los conceptos percibidos por el funcionario por concepto de antigüedad y servicio eficiente, así como también aquellos conceptos que percibió de manera continua y permanente que puedan encuadrarse dentro de los conceptos antes descritos. …”, así las cosas, se evidencia de la sentencia de instancia que el Juzgador señaló que en el momento del cálculo del salario base para determinar el monto de pensión de jubilación la Administración debe tomar en consideración los conceptos percibidos por el funcionario por concepto de antigüedad y servicio eficiente, así como también aquellos conceptos que percibió de manera continua y permanente que puedan encuadrarse dentro de los conceptos antes descritos.

En este mismo orden de ideas, la parte apelante no señala en que caso la suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo, esto así, este Órgano Jurisdiccional, desecha el argumento recurrido sobre el vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas por la querellante, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2009, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y por consiguiente, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín (INPREABOGADO Núm. 23.162), actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA, el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2009-000454
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,