JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000749

En fecha 9 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano LEONARDO ALBERTO ALBARRAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.448.608, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Villalba (INPREABOGADO Núm. 150.565), contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.

En fecha 14 de noviembre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de diciembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 17 de enero de 2024, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 16 de julio de 2015, cuando la representación de la parte apelante presentó escrito de alegatos, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Daniel Villalba y Tony Romero (INPREABOGADO Núm. 150.565 y 152.643 respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO ALBARRAN CASTILLO (C.I V-6.448.608), contra la DEFENSA PÚBLICA.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la Defensa Pública que detenta la personalidad de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, procede a verificar si el fallo dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resultó contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello así se evidencia que el tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye una presunta vía de hecho en la cual incurrió la Administración contra el ciudadano Albarran Castillo Leonardo Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.608, al suspenderle el sueldo desde el 15 de febrero de 2013 y excluirlo de la nómina sin un acto administrativo previo.
Para fundamentar sus pretensiones, la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la trasgresión de los articulo 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la carencia de una notificación o acto administrativo previo que justifique su retiro de nomina
Por su parte, los sustitutos de la Procuraduría General de la Republica negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado por la parte querellante, por cuanto a su juicio la Defensa Pública no ha desplegado actuación alguna que haya vulnerado sus derechos.
Ahora bien, visto que se ha denunciado la comisión de una vía de hecho se hace necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
Las mismas son definidas como la actividad material de la Administración, sin observancia de la Ley; es decir, sin contar con un título jurídico previo -o lo que es lo mismo- sin que medie un acto administrativo previo que autorice la realización de la actuación administrativa considerada como lesiva; esta figura es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, cuando la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit), o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos; por un lado, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, y por el otro, el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, en sentencia Nº 912, Ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05 de Mayo de 2006, decisión que fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia 01144 de fecha 11 de Agosto de 2012, caso: Blue Note Publicidad C.A vs Instituto Nacional de Transporte Terrestre) al respecto estableció lo siguiente:
‘….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
‘…Omissis…’
….debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.
Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración. (Negritas y Subrayado nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya realizado un acto previo que justifique -a través de una norma- su actuación, por lo que tal actuación se considera irregular de aquella y puede afectar la esfera jurídica de los particulares.
En nuestra legislación las vías de hecho pueden ubicarse en dos grandes categorías: 1) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta del procedimiento y 2) cuando existe acto previo, pero cuando se va a ejecutar, la actividad de la Administración excede el ámbito cubierto por el acto.
Asimismo, del extracto anterior se puede deducir que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que los particulares ejerzan acciones o recursos contra la Administración, con motivo de la nulidad de los actos administrativos, bien sea generales o particulares, las inactividades o hechos lícitos o ilícitos que hayan generados daños, por lo que faculta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer y decidir todos aquellos reclamos contra la Administración Pública, (la nulidad de los actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos).
Recordamos que la parte querellante denuncio la violación del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, se negó a recibirle los reposos médicos.
Con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
‘…Los derechos fundamentales relativos a la salud comprenden por su naturaleza una serie de esferas que vinculan negativa y positivamente tanto a los particulares como a los órganos del Poder Público. Se entiende que existe una vinculación negativa, entendida al nivel de una regla de estricto cumplimiento, que nadie debe realizar actividad alguna que atente contra la salud de la ciudadanía; mientras que a nivel positivo, el ámbito de vinculación se circunscribe al cumplimiento de todos los mandatos que permitan el mantenimiento de los parámetros óptimos de salud, entendidos en todos sus sentidos, a través de acciones eficientes y efectivas que aseguren la calidad de vida de toda la ciudadanía.
Esta fuerza de vinculación positiva del derecho a la salud se traduce en una obligación de carácter prestacional que tiene el Estado y los particulares facultados por él o llamado por la Constitución y las leyes (vid. s.S.C. 3252 del 28 de octubre de 2005; caso: Interpretación del artículo 84 de la Constitución), para la realización de todas las políticas preestablecidas que garanticen un parámetro satisfactorio de las necesidades de salud, involucrando todos los ámbitos referentes al sistema salud, lo cual, no solo se circunscribe al marco de la medicina curativa, sino también la preventiva.
…omissis…

Dicho deber prestacional es inseparable al concepto del Estado Social de Derecho, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala, relativos a la procura existencial (FORSTHOFF), vinculada a la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos, distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un nivel de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento social de los ciudadanos, en la prestación de bienes y servicios (vid. s.S.C. núm. 1002, del 26 de mayo de 2004; caso: Federación Médica Venezolana).
La extensión de los derechos sociales ha determinado un matiz de cambio con respecto a la concepción del Estado liberal, donde los mismos no pasaban de ser una mera declaración, mutando su cariz a un marco realmente extensivo de aplicación, transformándose en un mandato de fuerza suficiente y de indiscutible cumplimiento para los Estados democráticos. Este fin obedece a la necesidad de desarrollar una estructura garantista que permita vigilar y corregir las violaciones de los derechos sociales que sea capaz de operar de forma análoga a la protección de los llamados derechos de primera o segunda generación…’

Según el extracto jurisprudencial citado, el derecho a la salud vincula a los ciudadanos con el Estado tanto positiva como negativamente, pues es este último quien debe garantizarle a los ciudadanos la prestación de los servicios de salud básicos para el mantenimiento de una adecuada calidad de vida, así como vigilar que dicho derecho no le sea conculcado a ninguno de los ciudadanos, por lo cual la violación del derecho a la salud, derecho de carácter prestacional inherente a todo Estado Social de Derecho, tiene sin duda, una doble vertiente –violación por acción o por omisión-.
Ahora bien, este tribunal observa que el derecho a la salud, siendo un derecho humano fundamental, sólo puede ser violado por el Estado según la teoría general de los derechos humanos, debido a que su garantía compete al Estado y a aquellos particulares facultados por él, en razón que este ente quien puede hacer efectiva las prestaciones adecuadas para que este derecho sea resguardado.
Dado lo anterior, considera esta Juzgadora que el argumento expuesto con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante, no se corresponde con el contenido de la misma, pues el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud a la hoy querellante, al supuestamente no recibir los reposos médicos, en consecuencia este Tribunal desestima la denuncia expuesta por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Por otra parte, denunció la trasgresión de los artículos 91, 93 y 49 de la Constitución de la Republica y la vulneración del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero es el caso que al analizar los argumentos de la representación judicial de la parte querellante, se observa que los fundamentos de las precipitadas denuncias se relacionan entre sí, esto es la ausencia de notificación escrita mediante la cual le hubiese manifestado o motivado las razones por las cuales se encuentra suspendido de nómina y la inexistencia de un acto administrativo que pudiera llevar a la Administración a tomar dicha medida de retirarlo del pago de nómina desde el 15 de febrero de 2013, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta.
Ahora bien, este Juzgado observa que los sustitutos de la Procuraduría General de la Republica, en el lapso de promoción de pruebas, consigno oficio Nº CRHDP-2014-0459, de fecha 17 de marzo de 2014 suscrito por el Coordinador de la Defensa Pública mediante el cual le informó a este Juzgado lo siguiente:
‘…en relación con el caso del ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo (…) esta institución procederá a restituir la cancelación de los sueldos beneficios socio-económicos, a partir de la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo en curso. En esa misma nomina le serán cancelados además, los montos acumulados en el transcurso del año 2014.
Con respecto a las sumas que se le adeudan del año 2013, las mismas han sido incluidas en el crédito adicional solicitado al Ejecutivo Nacional, y una éste sea aprobado, se procederá a realizar la cancelación correspondiente al precipitado ciudadano
Hacemos propicia la oportunidad de informarle que el señor Albarrán Castillo ha gozado, de manera permanente e interrumpida, del amparo de la póliza de hospitalización y cirugía de Mercantil Seguros, puesto que nunca ha sido excluido de ella.’
Ante tal circunstancia, es evidente que el organismo querellado reconoció la suspensión de nomina del ciudadano Leonardo Albarrán, y el disfrute de la cobertura de la Póliza de Hospitalización y Cirugía de manera ininterrumpida.
Recuerda este Juzgado que el ciudadano Leonardo Albarrán solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación. Siendo ello así, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos con el objeto de verificar la procedencia del pago solicitado por el hoy querellante, de ellas observamos:
Al folio 73 comunicación suscrita por el ciudadano Leonardo Albarran, mediante el solicitó al Departamento de Nomina de la defensa Pública copia de los recibos de pagos correspondientes al mes de febrero y marzo del año 2013, para lo cual autorizó a la ciudadana Gleidis Yépez su entrega.
Al folio 74, copia de recibo de pago del querellante como personal activo de la Defensa Pública, donde se observa que su cuenta nomina es 01340586715861035982 en la cual le fue cancelado un monto neto de mil quinientos once bolívares, con noventa y nueve céntimos (1.511,99 Bs) correspondiente a la quincena del 01 de febrero de 2013, al 15 del mismo mes y año.
A los folios 75 al 85 del expediente, planillas del Banco Banesco, pertenecientes a la cuenta 0134XXXXXXXXX35982 del ciudadano Albarran Castillo Leonardo Alberto, desde el primero de febrero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, en el cual se observa que únicamente le fue depositado el día 15 de febrero de 2013, la cantidad de mil quinientos once con noventa y nueve céntimos (1511,99) con la descripción de (Pago nomina/Edi Sistema Autono).
Del análisis de los medios probatorios antes señalados se desprende que la Administración en fecha (15/02/2013) canceló al ciudadano Leonardo Albarran el pago de nomina que le correspondía la primera quincena del mes de febrero de 2013, sin embargo de los estados de cuentas consignados por la parte querellante no se logra evidenciar que la Administración depositará algún otro pago desde la respectiva fecha.
Pero es el caso, que si bien es cierto, que a partir del 16 de febrero de 2013 no consta en autos pruebas que demuestren el pago de las quincenas subsiguientes al año 2013, no es menos cierto, que la fecha de la interposición del presente recursos contencioso funcionarial se efectuó el día 19 de noviembre de 2013, cuando se había superado con creces el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar, lo cual evidencia una inactividad del hoy querellante desde el momento cuando la Administración dejó de cancelar la primera quincena correspondiente al (16/02/2013), en consecuencia, este órganos jurisdiccionales, debe forzosamente declarar caducos los pagos solicitados, por extemporáneos, y ordenar al organismo que deje sin efecto los tramites realizados por el ente querellado, con el fin de cancelar al ciudadano Leonardo Albarran, titular de la cedula de identidad Nº 6.448.608, los pagos correspondiente al año 2013. Así se decide
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de jubilación especial solicitada por la parte querellante, es deber de quien suscribe señalar que de la lectura del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que dispone la figura de la jubilación especial, se detecta el carácter potestativo y discrecional de la Administración Pública para acordar su otorgamiento, cuando circunstancias de carácter excepcional lo justifiquen.
Visto la condición discrecional del otorgamiento de la jubilación especial, este Juzgado considera necesario desestimar la solicitud del derecho de jubilación especial, por ser un beneficio potestativo de la Administración Pública, siempre y cuando cumpla con los supuestos para su otorgamiento. Así se decide.
Finalmente el querellante solicitó la orden de entrega por parte de la Defensa Publica a la documentación requerida (constancia de trabajo forma 14-100) por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para poder tramitar su incapacidad médica.
Pero es el caso, que se observa del informe social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 160 al 162) que al querellante se le recomendó -agilizar la intervención quirúrgica, como única vía para su recuperación según la patología que presenta, la cual posibilitara su reintegro laboral, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente y los alegatos manifestados por el propio querellante se logró verificar que hasta la presente fecha el ciudadano Leonardo Albarran a pesar de la vigencia de su seguro, no ha seguido las recomendaciones dadas, a los fines de lograr su reintegro a sus laborales ante la Defensa Publica, lo cual demuestra negligencia por parte del querellante de intentar mejorar su estado de salud. En razón de ello, este Juzgado niega la petición de la parte querellante. Así se decide
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Daniel Antonio Villalba y Tony Romero Sanzonetty, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.565 y 152.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Albarran Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.448.608, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Publica.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República (…)”. (Sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, nada acordó que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual NO PROCEDE la consulta obligatoria. Así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado Nacional Primero, que pese a que el Juzgado de Instancia desestimó todas las pretensiones de la parte querellante, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, cuando lo correcto debió ser declarar SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por los abogados Daniel Villalba y Tony Romero (INPREABOGADO Núm. 150.565 y 152.643 respectivamente), apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO ALBARRAN CASTILLO (C.I V-6.448.608), contra la DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia, se modifica el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. NO PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Se MODIFICA, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2014-000749
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,