REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS, ( ) DE DEL 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000148
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 16-1420 de fecha 15 de febrero de 2016, proveniente del entonces Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificadas del expediente Nº 15-3875 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados Mary Alba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.523 y 61.763, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPARVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 1346-A; carácter el nuestro que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo 133, folios 188 al 190, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 28 enero del 2016, por los abogados Mary Alba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523 y 61.763, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPARVEN, S.A., contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo, se designó Juez Ponente. De igual manera, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 05 de abril de 2016, la parte apelante consignó en este Órgano Jurisdiccional el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2016, se abrió el lapso de 5 días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, vencidos los lapsos fijados en auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa versa sobre el recurso de apelación, proceso de segunda instancia establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha apelación fue ejercida sobre la decisión interlocutoria dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Ello así, el Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar con fundamento en lo siguiente:
“…En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega que en el presente caso la Administración carece de título jurídico válido para ocupar las bienhechurías construidas sobre el objeto de la adquisición forzosa, y tomar para si la planta, maquinarias, equipos y demás bienes de la propiedad de la parte accionante, no contemplados en el decreto expropiatorio, lo cual a su decir no puede soportarse en un interés general, por no ser dichos bienes necesarios ni indispensables para la obra que justifica la expropiación; no es menos cierto que de autos no se desprenden en esta fase del procedimiento, elementos probatorios que evidencien la existencia del peligro existente a los fines de acordar la medida cautelar, no configurándose la totalidad de los requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar; y al no existir en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien tales hechos denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha medida solicitada por la parte recurrente. Así se decide.…”
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que, el objeto del presente recurso es la apelación de la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Mary Alba Díaz Colina y Odette Gemina Favrin, antes identificada, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IMPARVEN, S.A., entes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..
En este mismo sentido, esta Instancia observa que visto el tiempo transcurrido y encontrándose la causa en estado de sentencia acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al referido Juzgado informe el estado actual de la causa principal N° 15-3875 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
De ahí que, en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ejerza su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA al hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre el estado actual de la causa principal, advirtiendo que una vez recibida la información requerida o vencido el lapso para ello se decidirá con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°AP42-R-2016-000148
SJVES
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.