JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-286

En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 2022-132, de fecha 24 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Biaggini Estanga Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 11.367.791, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de la presunta vía a través de la cual fue removida de la accionante de su cargo como Registradora Civil de la Parroquia Paso Real de Macaira.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2022, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022, por el abogado Biaggini Estanga, antes identificado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 01 de diciembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado, y se designó como Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado Biaggini Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Liendo García, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los términos siguientes:

Indicó, que “…Mi representada ANA JULIA LIENDO GARCÍA, ya identificada, comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, desde el día 23 de noviembre de 2004, con el cargo de Registradora Pública Civil Subalterna de la Parroquia Paso Real de Macaira de la misma entidad municipal y estado (…) desde la fecha anteriormente indicada, mi representada ha ocupado dicho cargo de manera ininterrumpida durante estos últimos casi dieciocho (18) años (…) sin que ninguna de estas autoridades municipales haya resuelto en un momento dado removerla de su puesto de trabajo, antes bien le han garantizado una tácita estabilidad laboral, con la excepción del alcalde José Bravo, quién decide ser más forma ratificándola como Registradora Civil de la Parroquia Paso Real de Macaira, a partir del 26 de octubre de 2015, mediante Resolución Nro. 028/2015 de esa misma fecha, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio José Tadeo Monagas Nro. 133/2015 extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2015”. (Negrillas del original)

Señaló que, “… el 16 de abril de 2022, mi representada se vio en la necesidad de acudir a loa Policlínica del Llano de Altagracia de Orituco aquejada de una dolencia en la columna cervical (…) dos meses después le diagnóstica diagnostica una Cervicobraquialgia Crónica Severa, con Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 Extruida e Inestabilidad Cervical, luego de evaluar el informe del estudio de resonancia magnética practicada al efecto en fecha 03 de mayo de 2022. Para el galeno en mención, la patología de esta enfermedad justifica en mi representada su Incapacidad para el trabajo, así se deprende del informe médico respectivo, suscrito el 25 de junio de 2022, y el cual fue puesto en conocimiento del Registrador civil municipal…”

Arguyó que, “… siendo la remuneración salarial de mi representada mediante quincenas depositadas a su cuenta del Banco Bicentenario (…) a partir de la primera quincena de junio de 2022, cesaron tales pagos en esa entidad bancaria por parte de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, sin mediar ninguna clase de notificación en este sentido. Al verse privada de su sueldo, mi representada hizo uso del canal regular dirigiéndose personalmente al precitado Registrador Civil Municipal quien le manifestó al respecto que por motivos de la enfermedad que le impiden continuar en sus funciones, en el despacho del alcalde Pedro Solórzano se tomó la decisión de despedirla, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción, y el alcalde en este caso tenía facultades para prescindir de sus servicios cuando lo juzgare oportuno. En consecuencia (…) en su carácter de máxima Autoridad en materia de Recursos Humanos, había designado ya a la ciudadana YUSBERLYS KARINA CORDOVA PEREZ, antes mencionada, según resolución Nro. 032-2022, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 059-2022 extraordinaria de fecha 13 de abril de 2022, con lo cual quedaba consumado el hecho del despido de mi representada. (Negrillas del original)

Expuso que, “…El hecho pues de que su cargo sea de la categoría de libre nombramiento y remoción, no justifica por si solo la forma en que resultó ser despedida ni mucho menos su exclusión del sistema de seguridad social como sujeto de derecho y beneficiaria del mismo...”

Finalmente pidió que, “…Primero: a proceder a la reincorporación en el Cargo a mi Mandante, con el restablecimiento de su sueldo y subsiguiente pago de los salario caídos y otros beneficios dejados de percibir. Segundo: a proceder de inmediato al otorgamiento de la Pensión o Jubilación correspondientes por discapacidad total permanente…” (Negrillas del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto en los términos siguientes:
“… En el caso bajo análisis, se advierte tanto del escrito recursivo como de las documentales producidas en autos, que la actuación que dio lugar a la acción por suspensión del cargo de la parte accionante, se produjo el 13 de abril de 2022 (…) No obstante, la representación judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA, en fecha 10 de octubre de 2022, fue cuando interpuso ante este Juzgado querella funcionarial (…) evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la sustitución al cargo y la interposición de la presente querella funcionarial, seis (06) meses, y cinco (05) días, superándose con creses (sic) el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara (…) INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta …” (Negrillas y mayúsculas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:

El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgado que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que, “…el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) resulta inadmisible, por haber operado la caducidad…”.

Ahora bien, pasando a conocer sobre la apelación interpuesta, debe primeramente este Juzgado Nacional Primero puntualizar algunos preceptos referentes a la institución de la caducidad. Como manera anómala de culminación del proceso, la caducidad es un fenómeno por el cual se extingue la potestad de acceder ante los Órganos Jurisdiccionales en virtud del derecho de acción, por el transcurso de un lapso perentorito, el cuál corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la caducidad. En otras palabras, la prenombrada institución se configura cuando, habiendo transcurrido el lapso de tiempo para interponer un determinado recurso, la parte legitimada para introducirlo optó por no hacerlo, es decir, se mantuvo inactiva durante ese plazo, lo cual da origen a la pérdida de la facultad por operar la caducidad.

Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.
Igualmente, es menester de este Tribunal especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad no es renunciable, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, ya que el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgado de Instancia, se observa:

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo en fecha 10 de octubre de 2022, aduciendo que el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas, sin ninguna clase de notificación, decidió removerla del cargo que desempeñaba como Registradora Civil de la parroquia Paso Real de Maicara, del prenombrado municipio, a través del nombramiento de una nueva funcionaria, la cual fue designada en fecha 13 de abril de 2022, mediante la resolución nro. 03-2022, publicada en la Gaceta Municipal nro. 059-2022.

Así las cosas e interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por caducidad dicho recurso con fundamento en el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese mismo sentido, es menester de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la tempestividad de la querella funcionarial, para la cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo antes trascrito, se entiende entonces que todo recurso contencioso funcionarial solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del Acto Administrativo.

De ahí que, es necesario determinar el momento en el cual se produjo ese hecho concreto que permite tener certeza a los efectos de computarse la caducidad, por ejemplo, en el caso destituciones o remociones, genera la obligación de la administración de dictar un acto administrativo y a notificar del mismo -con una notificación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, lo cual genera un nuevo “hecho concreto”, sobre el cual se inicia el respectivo cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos señaló la hoy querellante, “… siendo la remuneración salarial de mi representada mediante quincenas depositadas a su cuenta del Banco Bicentenario (…) a partir de la primera quincena de junio de 2022, cesaron tales pagos en esa entidad bancaria por parte de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, sin mediar ninguna clase de notificación en este sentido. Al verse privada de su sueldo, mi representada hizo uso del canal regular dirigiéndose personalmente al precitado Registrador Civil Municipal quien le manifestó al respecto que por motivos de la enfermedad que le impiden continuar en sus funciones, en el despacho del alcalde Pedro Solórzano se tomó la decisión de despedirla, pues su cargo era de libre nombramiento y remoción, y el alcalde en este caso tenía facultades para prescindir de sus servicios cuando lo juzgare oportuno. En consecuencia (…) en su carácter de máxima Autoridad en materia de Recursos Humanos, había designado ya a la ciudadana YUSBERLYS KARINA CORDOVA PEREZ, antes mencionada, según resolución Nro. 032-2022, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 059-2022 extraordinaria de fecha 13 de abril de 2022, con lo cual quedaba consumado el hecho del despido de mi representada.” (Negrilla de este Juzgado)

Asimismo, señaló el a quo que, “(…) No obstante, la representación judicial de la ciudadana ANA JULIA LIENDO GARCÍA, en fecha 10 de octubre de 2022, fue cuando interpuso ante este Juzgado querella funcionarial (…) evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la sustitución al cargo y la interposición de la presente querella funcionarial, seis (06) meses, y cinco (05) días, superándose con creses (sic) el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Negrillas de este Juzgado)

Con la cita anterior, se entiende que el Juez de instancia computó la caducidad a partir del 14 de abril de 2022, es decir, el día siguiente a la juramentación de la ciudadana Yusberlys Karina Córdova, como Registradora Civil de la Parroquia Paso Real de Macaira, lo que hace presumir a este Juzgado Nacional que para el a quo, la simple designación de una nueva registradora bastó para que la hoy querellante se entienda notificada de su remoción al cargo que ocupaba, notificación que al tratarse de una presunta vía de hecho cometida por la Administración Pública, se podría creer que no existe, y por ende no se cumple en principio con los precisos términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mismos que están consagrados en pro de garantizar la seguridad jurídica de los particulares, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios irrenunciables que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta necesario destacar el principio pro actione, el cual está íntimamente ligado al principio de la tutela judicial efectiva, ya que el mismo expresa que, para garantizar el derecho de acción de los ciudadanos, el cual es la manifestación material del principio de la tutela judicial efectiva, los juzgadores deben evitar los rigorismos excesivos, formalismos absolutos o interpretaciones irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas, que pudiesen coartar el derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia, y obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, lo que también vendría en detrimento del derecho a la defensa, que es uno de los pilares del debido proceso, sistemáticamente establecido y desarrollado en nuestro derecho patrio. Entonces, podríamos afirmar que el principio pro actione consagra y protege uno de los elementos vitales de nuestra Constitución, el cual es no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales que, si son interpretadas de manera equívoca, podrían ser un lastre para los particulares al momento de pretender acceder a los órganos jurisdiccionales.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 0106, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), caso Ventura Yilaly Sifontes, desarrolló jurisprudencialmente el principio pro actione, estableciendo lo siguiente:

“En este contexto, debe señalarse el alcance del principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional).
Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 163/2013).
En ese sentido, tal como lo ha señalado esta Sala mediante sentencia N° 2179 del 30 de octubre de 2007, ‘la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social’. Conforme a ello y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (funcionario); al constatarse la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -y en particular del principio pro actione- del accionante mediante la sentencia objeto de revisión, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente desarrollada, se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)

Del criterio antes transcrito, se entiende entonces que el principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, además debe destacarse que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado.

En este orden, luego de las consideraciones anteriores, puede presumir este Órgano Jurisdiccional que la entonces administrada (querellante) se encontraba en un estado de indefensión absoluta al momento en que la Administración Pública designó una nueva Registradora Civil, sin un acto administrativo que resolviera su remoción, y en consecuencia, la hoy querellante no tenía certeza alguna sobre que recursos ejercer, en qué órgano jurisdiccional podría interponerlos, ni el tiempo del cual disponía para llevarlo a cabo; siendo ello así, el a quo al señalar en la sentencia objeto de estudio que transcurrieron los lapsos de caducidad para recurrir del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, computó la caducidad de la acción y desconoció que, con esta supuesta actuación de la Administración, se podría estar vulnerando derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y desarrollados a lo largo de nuestro derecho positivo.

Esto así, podría hacer presumir a esta Alzada que en aras de garantizar de manera más eficiente la correcta administración de justicia y principio constitucional proactione, en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto y dado que no está claro cuál fue el momento en el que ocurrió el hecho en concreto, evaluar la caducidad al momento de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, generaría un estado de indefensión porque el juzgador después de valorar las pruebas aportadas por las partes y de haber sustanciado la causa, tendría mayores elementos de convicción para saber si efectivamente el recurso estaba caduco o no, y al ser ésta institución de orden público, podría ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por ejemplo, como punto previo al conocimiento del fondo de la controversia.

De ahí que, el a quo al declarar la inadmisibilidad por caducidad de la presente causa, evidenciando la presunta falta total de algún acto administrativo que generará seguridad jurídica al administrado sobre cuál era su situación laboral frente a la administración, convalidaría las omisiones o errores que emanen de las actuaciones de la Administración Pública, alejando al particular de la garantía constitucional a acceder a los órganos de justicia.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de octubre de 2022. Así se decide.-

Igualmente, se ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de los requisitos de admisibilidad con excepción del lapso de caducidad la cual al ser de orden público puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Biaggini Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Liendo García, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia de 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, caso Ana Julia Liendo García contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Bolivariano de Guárico.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con excepción del lapso de caducidad, la cual al ser de orden público puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-286
SJVES/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,