JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-009

En fecha 09 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 266-2.023, de fecha 23 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, mediante el cual se remitió expediente judicial N° RP41-G-2019-000019 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.086.536, asistida por el abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.168, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de se pronuncie acerca de la consulta de Ley planteada, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de diciembre de 2020.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Advierte este Juzgado Superior que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia, relativo a la violación de los principios constitucionales de la defensa como garantía integradora de debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la exclusión de la recurrente de sus derechos a una defensa técnica y Jubilación Legal con la cancelación de sus respectivas prestaciones por antigüedad y demás prerrogativa de ley.

El recurrente, declara en el libelo de la demanda, la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, cuya nulidad se pretende que según el solicitante le habrían vulnerado su derecho constitucional al derecho a sus prestaciones sociales y a la notificación de su jubilación.

La parte querellante pretende en el Petitorio de su Escrito Libelar; Resaltado por este Tribunal:

‘(…); demanda de Prestaciones Sociales y las Primas de Antigüedad, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, con el pago de prestaciones sociales y todos sus beneficios dejados de percibi. Asimismo (Sic) solicitamos el pago de mora y la indexación (…)’. Resaltada por este Tribunal.
Al definir lo que se concibe por elementos probatorios, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Principal y, Administrativo, se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y, legitimidad.

En el caso concreto, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y, respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y, en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido y; demás normas aplicables para llevar a cabo el procedimiento de Jubilación concedida por la Gobernación Bolivariana del Estado Sucre Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:

PRIMERO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE AL DERECHO A LA JUBILACIÓN

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar previamente los siguientes señalamientos.

…omissis…
Acorde y verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la hoy querellante; Ingresó a la Gobernación del Estado Sucre; en fecha 16 de Junio de 1.980. Asimismo, se evidencia en la mencionada la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha: Cumaná, 7-15-22-31 de Julio de 1.980; Cargo: Promotor de Desarrollo Comunal Ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingresa el Veintiocho (28) de Julio de 1980. Y; Así se decide.

Verificado y aprobado; en cuanto a la fecha de Egreso alegada por la parte querellante: 01 de Agosto de 2.018. De esta manera, se evidencia en la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha Cumaná: 31 de Julio de 2018, que riela inserto en los Folios Nº (s): 01 al 03 del Expediente Pieza Administrativo, consignada por la parte recurrente En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.020; Se recibió; Oficio Nº: C/19-2020, emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica del Despacho de la Gobernación Bolivariana del Estado Sucre, se toma como fecha de egreso el día 31 de Julio de 2.018; por lo que su tiempo de servicio suma un total de Treinta y Ocho (38) años; Cero (0) mes y Tres (03) días de servicios Activo. Y; Así se decide.

Implica la comparación de criterios, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs 90.659, 00. Cargo: Promotor de Bienestar Social I, ahora bien, la Administración trajo a los autos documental o medio probatorio la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha: Cumaná; 31 de Julio de 2018, que riela inserto en los Folios Nº (s): 01 al 03 del Expediente Pieza Administrativo que demostrara que esa suma era la que realmente percibió como último salario, ello en contravención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivado a ello la cantidad mensual del último sueldo devengado es por la cantidad de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (7.551.325, 00), tal como se desprende en la G. O; correspondiente al N° 156; Cargo Promotor Bienestar Social (Vid. Folio N°: 03 del Expediente Principal). Y, Así se decide.

Derivado del derecho a formular alegaciones y a probar para el cálculo por Concepto de Indemnización (Jubilación) por un monto total general asignado mensual en Bolívares de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (7.551.325 00); es la suma que este Juzgado establece como el Monto Mensual para el cálculo Total de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Jubilación). Y; Así se decide.

SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

…omissis…
Trae a correlación este; Juzgador; en los cuales se evidencia las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Recurrente:

Riela; Inserto en los Folios N°(s) 06 al 08. Expediente Pieza Principal Gaceta Oficial del Estado Sucre Cumaná, 7-15-22-31 de Julio de 1.980. Donde se dicta Decreto de Nombramiento a la ciudadana Franca Caserta, para ocupar el cargo de Promotor de Desarrollo Comunal Dirección ORDEC.

Riela; Inserto en los Folios N°(s): 28 al 32; Expediente Pieza Principal. Constancias de Trabajo para el IVSS. Data desde el año 1.980; G. E Poder Ejecutivo. Corresponderte a la afiliación de la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez, para ocupar el cargo de Promotor de Desarrollo Comunal. Dirección ORDEC.

Riela, Inserto en el Folio Nº 33, Expediente Pieza Principal. Antecedentes de Servicios. Unidad de Asesoría legal, Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Oficio Nº 0443.10.112; Data desde el año 1.980 de fecha 11 de Junio de 2.010. Corresponderte al estatus de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez.

Riela, Inserto en los Folios N°(s) 34 al 37, Expediente Pieza Principal. III Convención Colectiva de Trabajo SUEPPLES; Ejecutiva del Estado Sucre de fecha Cumaná; Abril de 2006.
Riela. Inserto en los Folios N°(s): 38 al 41, Expediente Pieza Principal. Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela, III Convención Colectiva Marco socialista para Regular el proceso Social del Trabajador en la Administración Pública Nacional. De fecha; Cumaná: Octubre de 2.016.

En concordancia a la fecha de su cancelación efectiva: Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.018, en correlación que se tendrá como cierta la fecha de ingreso: Veintiocho (28) de Julio de 1980; este Tribunal, ratifica lo expuesto ut supra señalando que el cálculo por Concepto de Indemnización (Jubilación) por un monto total general asignado mensual en Bolívares de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (7.551 325 00). Cargo: Promotor de Bienestar Social I, es la suma que este Juzgado establece como el Monto Total del Sueldo Mensual para el cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Jubilación), tal como se desprende en la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha Cumaná, 31 de Julio de 2018, que riela inserto en los Folios N°(s): 156 al 158 del Expediente Pieza Administrativa.

Considerando que el Expediente Administrativo consignado por la Administración, aportó elementos probatorios para evaluar la Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536.

DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIAL PERSONAL EMPLEADO

En Primer lugar, revisado y analizado el Expediente Administrativo, efectivamente se constató que la querellante había recibido los pagos parciales por concepto de prestaciones sociales (Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez; titular de la Cedula de identidad N° V5.086.536. Las cuales se evidencia de las siguientes deducciones.

Riela; Inserto en los Folios Nº (s): 156 al 158. Expediente Administrativo. Gaceta Oficial del Estado Sucre Cumaná; 31 de Julio de 2018. Donde se dicta Decreto de Jubilación a la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5 086 536. Bajo el Nº 156, Página Nº 8, Cargo de Promotor de Bienestar Social Sueldo para liquidación (Bs. 7.551.325,00).

Riela; Inserto en el Folio N°: 50 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N°. V 5.086 536 en fecha Cumaná, 15 de Marzo de 1.984 Sueldo Liquidación Bs 2075, 00; para un Total a Liquidar Bs. 24.697, 92 Cargo: Coordinador Administrativo. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 18/06/80; Fecha de Egreso: 01/03/84. Tiempo de Servicio: Tres (3) Años; Ocho (8) Meses y; Catorce (14) Días. Nota: Se hace presente liquidación doble por despido del funcionario de acuerdo al art. 25; Ord. 1ro. Ley de Carrera Administrativa Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; Inserto en el Folio N° 46 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado. Ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez titular de la Cedula de identidad N°. V 5.086.536 en fecha Cumaná, 01 de Octubre de 1.984. Sueldo Liquidación Bs. 2375, 00, para un Total a Liquidar Bs. 12.824, 92. Cargo Coordinador Administrativo. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 18/06/80; Fecha de Egreso: 01/03/84. Tiempo de Servicio: Tres (3) Años; Ocho (8) Meses y; Catorce (14) Días. Nota Se hace presente liquidación sencilla por despido del funcionario de acuerdo al art. 25, Ord. 1ro. Ley de Carrera Administrativa. Ley de Carrera Administrativa. Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; en el Folio Nº 36 del Inserto en el Expediente Administrativo Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad Nº V 5.086.536 en fecha Cumaná 18 de Julio de 2.008. Sueldo Liquidación: Bs. 390, 00; para un Total a Liquidar Bs. 799. 11. Cargo: Comisionado Comunal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/02/2004; Fecha de Egreso: 30/10/2004. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Nueve (9) Meses y; Cero (0) Días. Dirección de Personal División de Registro y, Control de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; Inserto en el Folio Nº 35 del Expediente Administrativo, Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 en fecha Cumaná, 25 de Agosto de 2.008. Suelda Liquidación Bs. 512, 33; para un Total a Liquidar Bs 1081, 02. Cargo: Asesor Área Social. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/03/2006; Fecha de Egreso: 30/12/2006. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Diez (10) Meses y; Cero (0) Días. Antigüedad desde 19/06/97. Dirección de Personal. División de Registro y Control de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; Inserto en el Folio No: 34 del Expediente Administrativo Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 en fecha Cumaná: 23 de Julio de 2.008 Sueldo Liquidación Bs. 405 00, para un Total a Liquidar Bs. 879, 26, Cargo Comisionado comunal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/02/2005; Fecha de Egreso: 30/12/2005. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Once (11) Meses y; Cero (0) Días. Dirección de Personal. División de Registro y; Control de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.
Riela; Inserto en el Folio N°: 53 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado, Ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez titular de la Cedula de identidad N°. V 5.086.536 en fecha Cumaná, 15 de Junio de 2.00 (Sic) Sueldo Liquidación Bs 300.000, 00 para un Total a Liquidar: Bs. 596.400, 00 Cargo: Comisionado Comunal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/04/2002; Fecha de Egreso: 30/12/2002. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Ocho (08) Meses y: Veintinueve (29) Días. Culminación de Contrato; Antigüedad al 18/06/97 Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre

Riela, Inserto en el Folio Nº 30 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 en fecha Cumaná: 06 de Enero de 1.996. Sueldo Liquidación Bs 35.000, 00; para un Total a Liquidar Bs 22.341, 70. Cargo: Asesor Vecinal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 15/07/1995; Fecha de Egreso: 31/12/1995. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Cinco (05) Meses y; Dieciséis (16) Días. Culminación de Contrato, Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Una vez verificada la procedencia efectiva del pago de las prestaciones sociales por concepto de liquidaciones parciales, Razón por la cual a consideración este Juzgador resulta no procedente el pago de las mismas y sus respectivos intereses para las Liquidación de Prestaciones Social Parcial del Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 probado sus pagos para las fechas señaladas arriba, deducible a favor de la Administración. Por tanto las prestaciones sociales parciales que deberán calcularse conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 28 de Julio de 1980, hasta el 31 de Julio de 2018, fecha ésta en la que se emito el Decreto de Jubilación el citado anteriormente. Y; Así se decide.

A la par de los elementos de convicción cursantes en autos; se ordena a la Gobernación del Estado Sucre Dirección General de Talentos Humanos, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo en su liquidación en el cálculos de sus Prestaciones Sociales los siguientes conceptos. Primas de Antigüedad, Prima de Transporte y; Bono de Alimentación. Dado que forman parte de Sueldo Integral Conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concordancia a lo establecido como derecho adquirido en la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre y Capitulo V De la Satisfacción Económica y Material para una Vida Digna y Decorosa para los Trabajadores, Trabajadoras y su Grupo Familiar (G.O. N° 6.268 de fecha 26 de Octubre de 2.016). Y; Así se decide.

DE LA MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Ahora bien, revisado y analizado el Expediente Principal y; Administrativo concordancia a lo decido en el apartado correspondiente: DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIAL PERSONAL EMPLEADO, efectivamente se constató que la querellante recibió pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, a consideración de este Juzgador, le resulta procedente el pago de las prestaciones restante no pagadas y sus respectivos intereses, a favor de la ciudadana; Franca Maritza Caserta Sánchez.

Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador; ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Juzgado Superior; observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabiidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto, el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.

Ahora, si bien es cierto no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en los casos de pago de intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en tales casos debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso solo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora, ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer, si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este, Sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que, más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, deben continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que, pese al incumplimiento por parte del obligado, no se genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este, Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Lo cual, ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva; lesionaría indebidamente la esfera jurídica de la funcionaria, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que, a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este: Órgano Jurisdiccional que, se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses considera este; Juzgado que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de las casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se Indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Y; Así se decide.

Así, observa Juzgador que el accionante egresó del ente querellado en fecha 01 de Agosto de 2018, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados parcialmente, por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, No podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés; distinto al que produciría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago, en los términos expuestos correspondientes a los deducible de la liquidaciones pagadas. Y; Así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 01 de Agosto de 2018 (fecha de culminación de la relación de emplea público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara

DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La parte querellante solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado J.J.M.J, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

…omissis…
En este sentido, en el caso específico, considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

Conforme al enunciado de la Sala, y de los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, este Tribunal considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. Y; Así se decide.

En idéntico sentido, en virtud de la potestad discrecional que tuvo la Sala para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se constate una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia N°: 2014-1260, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de Agosto de 2014.

Acorde a lo previsto, es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material, se ordena a la Gobernación del estado Sucre, cancelar al querellante, el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de egreso es decir, 01 de Agosto de 2018, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana: FRANCA M. CASERTA S; por concepto de indexación. Considerándose que se le vulnerarían los principios constitucionales de protección de los trabajadores y el principio de progresividad de sus derechos, en tanto que no se le reconoció para su pago de sus cálculos de las prestaciones sociales la mora e indexación monetaria del salario para actualizar el valor real actual de lo que le corresponde percibir por tal concepto. Y; Así se decide.

Con fundamentos de derecho mostrada su vinculación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho de orden público social; vista la argumentación antes expuesta en el presente fallo, este Tribunal, con base a la motiva expuesta. Declara: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente querella incoada por el pago del cálculo de prestaciones sociales (Jubilación), a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar (Salario Integrar), influyéndose las primas de Antigüedad: Transporte y, Bono de Alimentación, que deberá realizarse bajo una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Y; Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana, FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V 05.086.536, asistida por su apoderado abogado, Adolfo José Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.163, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Considerándose que se incide en el principio de la exigibilidad Inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución. Incluyendo Primas de Antigüedad, Prima de Transporte y; Bono de Alimentación en los cálculos de sus Prestaciones Sociales para hacer efectiva su liquidación. Dado que forman parte de Sueldo Integral. El cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación con el objeto de actualizar el valor real de lo que le corresponde percibir por concepto referente al pago de las prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la querellante la suma de dinero por concepto de indexación judicial relativa al pago de las prestaciones sociales que haya dejado de percibir por concepto de dilación del pago prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio Dicha prestación deberá ser calculada desde la fecha en que fue Jubilado legalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, resultado de reconversión monetaria actual, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de las Prestaciones Sociales Liquidadas en los diferentes períodos comprendidos 1) Fecha de Ingreso: 18/06/80; Fecha de Egreso 01/03/84, 2) Fecha de Ingreso: 18/06/80, Fecha de Egreso: 01/03/84 3) Fecha de Ingreso: 01/02/2004, Fecha de Egreso: 30/10/2004, 4) Fecha de Ingreso 01/03/2006; Fecha de Egreso: 30/12/2006; 5) Fecha de Ingreso: 01/03/2006, Fecha de Egreso 30/12/2006, 6) Fecha de Ingreso: 01/04/2002, Fecha de Egreso: 30/12/2002 y 7) Fecha de Ingreso: 15/07/1995; Fecha de Egreso: 31/12/1995, respectivamente en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTA: SE ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del original).

II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE (Órgano Estadal), que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal y que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…Advierte este Juzgado Superior que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia, relativo a la violación de los principios constitucionales de la defensa como garantía integradora de debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la exclusión de la recurrente de sus derechos a una defensa técnica y Jubilación Legal con la cancelación de sus respectivas prestaciones por antigüedad y demás prerrogativa de ley.

El recurrente, declara en el libelo de la demanda, la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, cuya nulidad se pretende que según el solicitante le habrían vulnerado su derecho constitucional al derecho a sus prestaciones sociales y a la notificación de su jubilación.

La parte querellante pretende en el Petitorio de su Escrito Libelar; Resaltado por este Tribunal:

‘(…); demanda de Prestaciones Sociales y las Primas de Antigüedad, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, con el pago de prestaciones sociales y todos sus beneficios dejados de percibi. Asimismo (Sic) solicitamos el pago de mora y la indexación (…)’. Resaltada por este Tribunal.
Al definir lo que se concibe por elementos probatorios, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Principal y, Administrativo, se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y, legitimidad.

En el caso concreto, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y, respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y, en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Al hacer referencia al régimen jurídico aplicable en cuanto a la actividad probatoria, quien aquí decide; debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido y; demás normas aplicables para llevar a cabo el procedimiento de Jubilación concedida por la Gobernación Bolivariana del Estado Sucre Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:

PRIMERO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE AL DERECHO A LA JUBILACIÓN

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar previamente los siguientes señalamientos.

…omissis…
Acorde y verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la hoy querellante; Ingresó a la Gobernación del Estado Sucre; en fecha 16 de Junio de 1.980. Asimismo, se evidencia en la mencionada la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha: Cumaná, 7-15-22-31 de Julio de 1.980; Cargo: Promotor de Desarrollo Comunal Ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingresa el Veintiocho (28) de Julio de 1980. Y; Así se decide.

Verificado y aprobado; en cuanto a la fecha de Egreso alegada por la parte querellante: 01 de Agosto de 2.018. De esta manera, se evidencia en la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha Cumaná: 31 de Julio de 2018, que riela inserto en los Folios Nº (s): 01 al 03 del Expediente Pieza Administrativo, consignada por la parte recurrente En fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.020; Se recibió; Oficio Nº: C/19-2020, emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica del Despacho de la Gobernación Bolivariana del Estado Sucre, se toma como fecha de egreso el día 31 de Julio de 2.018; por lo que su tiempo de servicio suma un total de Treinta y Ocho (38) años; Cero (0) mes y Tres (03) días de servicios Activo. Y; Así se decide.

Implica la comparación de criterios, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs 90.659, 00. Cargo: Promotor de Bienestar Social I, ahora bien, la Administración trajo a los autos documental o medio probatorio la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha: Cumaná; 31 de Julio de 2018, que riela inserto en los Folios Nº (s): 01 al 03 del Expediente Pieza Administrativo que demostrara que esa suma era la que realmente percibió como último salario, ello en contravención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivado a ello la cantidad mensual del último sueldo devengado es por la cantidad de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (7.551.325, 00), tal como se desprende en la G. O; correspondiente al N° 156; Cargo Promotor Bienestar Social (Vid. Folio N°: 03 del Expediente Principal). Y, Así se decide.

Derivado del derecho a formular alegaciones y a probar para el cálculo por Concepto de Indemnización (Jubilación) por un monto total general asignado mensual en Bolívares de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (7.551.325 00); es la suma que este Juzgado establece como el Monto Mensual para el cálculo Total de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Jubilación). Y; Así se decide.

SEGUNDO
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

…omissis…
Trae a correlación este; Juzgador; en los cuales se evidencia las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Recurrente:

Riela; Inserto en los Folios N°(s) 06 al 08. Expediente Pieza Principal Gaceta Oficial del Estado Sucre Cumaná, 7-15-22-31 de Julio de 1.980. Donde se dicta Decreto de Nombramiento a la ciudadana Franca Caserta, para ocupar el cargo de Promotor de Desarrollo Comunal Dirección ORDEC.

Riela; Inserto en los Folios N°(s): 28 al 32; Expediente Pieza Principal. Constancias de Trabajo para el IVSS. Data desde el año 1.980; G. E Poder Ejecutivo. Corresponderte a la afiliación de la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez, para ocupar el cargo de Promotor de Desarrollo Comunal. Dirección ORDEC.

Riela, Inserto en el Folio Nº 33, Expediente Pieza Principal. Antecedentes de Servicios. Unidad de Asesoría legal, Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Oficio Nº 0443.10.112; Data desde el año 1.980 de fecha 11 de Junio de 2.010. Corresponderte al estatus de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez.

Riela, Inserto en los Folios N°(s) 34 al 37, Expediente Pieza Principal. III Convención Colectiva de Trabajo SUEPPLES; Ejecutiva del Estado Sucre de fecha Cumaná; Abril de 2006.
Riela. Inserto en los Folios N°(s): 38 al 41, Expediente Pieza Principal. Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela, III Convención Colectiva Marco socialista para Regular el proceso Social del Trabajador en la Administración Pública Nacional. De fecha; Cumaná: Octubre de 2.016.

En concordancia a la fecha de su cancelación efectiva: Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.018, en correlación que se tendrá como cierta la fecha de ingreso: Veintiocho (28) de Julio de 1980; este Tribunal, ratifica lo expuesto ut supra señalando que el cálculo por Concepto de Indemnización (Jubilación) por un monto total general asignado mensual en Bolívares de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (7.551 325 00). Cargo: Promotor de Bienestar Social I, es la suma que este Juzgado establece como el Monto Total del Sueldo Mensual para el cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Jubilación), tal como se desprende en la Gaceta Oficial del Estado Sucre de fecha Cumaná, 31 de Julio de 2018, que riela inserto en los Folios N°(s): 156 al 158 del Expediente Pieza Administrativa.

Considerando que el Expediente Administrativo consignado por la Administración, aportó elementos probatorios para evaluar la Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536.

DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIAL PERSONAL EMPLEADO

En Primer lugar, revisado y analizado el Expediente Administrativo, efectivamente se constató que la querellante había recibido los pagos parciales por concepto de prestaciones sociales (Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez; titular de la Cedula de identidad N° V5.086.536. Las cuales se evidencia de las siguientes deducciones.

Riela; Inserto en los Folios Nº (s): 156 al 158. Expediente Administrativo. Gaceta Oficial del Estado Sucre Cumaná; 31 de Julio de 2018. Donde se dicta Decreto de Jubilación a la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5 086 536. Bajo el Nº 156, Página Nº 8, Cargo de Promotor de Bienestar Social Sueldo para liquidación (Bs. 7.551.325,00).

Riela; Inserto en el Folio N°: 50 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N°. V 5.086 536 en fecha Cumaná, 15 de Marzo de 1.984 Sueldo Liquidación Bs 2075, 00; para un Total a Liquidar Bs. 24.697, 92 Cargo: Coordinador Administrativo. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 18/06/80; Fecha de Egreso: 01/03/84. Tiempo de Servicio: Tres (3) Años; Ocho (8) Meses y; Catorce (14) Días. Nota: Se hace presente liquidación doble por despido del funcionario de acuerdo al art. 25; Ord. 1ro. Ley de Carrera Administrativa Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; Inserto en el Folio N° 46 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado. Ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez titular de la Cedula de identidad N°. V 5.086.536 en fecha Cumaná, 01 de Octubre de 1.984. Sueldo Liquidación Bs. 2375, 00, para un Total a Liquidar Bs. 12.824, 92. Cargo Coordinador Administrativo. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 18/06/80; Fecha de Egreso: 01/03/84. Tiempo de Servicio: Tres (3) Años; Ocho (8) Meses y; Catorce (14) Días. Nota Se hace presente liquidación sencilla por despido del funcionario de acuerdo al art. 25, Ord. 1ro. Ley de Carrera Administrativa. Ley de Carrera Administrativa. Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; en el Folio Nº 36 del Inserto en el Expediente Administrativo Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad Nº V 5.086.536 en fecha Cumaná 18 de Julio de 2.008. Sueldo Liquidación: Bs. 390, 00; para un Total a Liquidar Bs. 799. 11. Cargo: Comisionado Comunal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/02/2004; Fecha de Egreso: 30/10/2004. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Nueve (9) Meses y; Cero (0) Días. Dirección de Personal División de Registro y, Control de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; Inserto en el Folio Nº 35 del Expediente Administrativo, Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 en fecha Cumaná, 25 de Agosto de 2.008. Suelda Liquidación Bs. 512, 33; para un Total a Liquidar Bs 1081, 02. Cargo: Asesor Área Social. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/03/2006; Fecha de Egreso: 30/12/2006. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Diez (10) Meses y; Cero (0) Días. Antigüedad desde 19/06/97. Dirección de Personal. División de Registro y Control de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Riela; Inserto en el Folio No: 34 del Expediente Administrativo Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 en fecha Cumaná: 23 de Julio de 2.008 Sueldo Liquidación Bs. 405 00, para un Total a Liquidar Bs. 879, 26, Cargo Comisionado comunal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/02/2005; Fecha de Egreso: 30/12/2005. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Once (11) Meses y; Cero (0) Días. Dirección de Personal. División de Registro y; Control de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.
Riela; Inserto en el Folio N°: 53 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado, Ciudadana: Franca Maritza Caserta Sánchez titular de la Cedula de identidad N°. V 5.086.536 en fecha Cumaná, 15 de Junio de 2.00 (Sic) Sueldo Liquidación Bs 300.000, 00 para un Total a Liquidar: Bs. 596.400, 00 Cargo: Comisionado Comunal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 01/04/2002; Fecha de Egreso: 30/12/2002. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Ocho (08) Meses y: Veintinueve (29) Días. Culminación de Contrato; Antigüedad al 18/06/97 Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre

Riela, Inserto en el Folio Nº 30 del Expediente Administrativo. Liquidación de Prestaciones Social Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 en fecha Cumaná: 06 de Enero de 1.996. Sueldo Liquidación Bs 35.000, 00; para un Total a Liquidar Bs 22.341, 70. Cargo: Asesor Vecinal. Correspondiente a la fecha de Ingreso: 15/07/1995; Fecha de Egreso: 31/12/1995. Tiempo de Servicio: Cero (0) Años; Cinco (05) Meses y; Dieciséis (16) Días. Culminación de Contrato, Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Resaltado por este Tribunal.

Una vez verificada la procedencia efectiva del pago de las prestaciones sociales por concepto de liquidaciones parciales, Razón por la cual a consideración este Juzgador resulta no procedente el pago de las mismas y sus respectivos intereses para las Liquidación de Prestaciones Social Parcial del Personal Empleado de la ciudadana Franca Maritza Caserta Sánchez, titular de la Cedula de identidad N° V 5.086.536 probado sus pagos para las fechas señaladas arriba, deducible a favor de la Administración. Por tanto las prestaciones sociales parciales que deberán calcularse conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 28 de Julio de 1980, hasta el 31 de Julio de 2018, fecha ésta en la que se emito el Decreto de Jubilación el citado anteriormente. Y; Así se decide.

A la par de los elementos de convicción cursantes en autos; se ordena a la Gobernación del Estado Sucre Dirección General de Talentos Humanos, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo en su liquidación en el cálculos de sus Prestaciones Sociales los siguientes conceptos. Primas de Antigüedad, Prima de Transporte y; Bono de Alimentación. Dado que forman parte de Sueldo Integral Conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concordancia a lo establecido como derecho adquirido en la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Sucre y Capitulo V De la Satisfacción Económica y Material para una Vida Digna y Decorosa para los Trabajadores, Trabajadoras y su Grupo Familiar (G.O. N° 6.268 de fecha 26 de Octubre de 2.016). Y; Así se decide.

DE LA MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Ahora bien, revisado y analizado el Expediente Principal y; Administrativo concordancia a lo decido en el apartado correspondiente: DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIAL PERSONAL EMPLEADO, efectivamente se constató que la querellante recibió pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, a consideración de este Juzgador, le resulta procedente el pago de las prestaciones restante no pagadas y sus respectivos intereses, a favor de la ciudadana; Franca Maritza Caserta Sánchez.

Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador; ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Juzgado Superior; observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabiidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto, el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.

Ahora, si bien es cierto no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en los casos de pago de intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en tales casos debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso solo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora, ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer, si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este, Sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que, más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, deben continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que, pese al incumplimiento por parte del obligado, no se genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este, Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Lo cual, ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva; lesionaría indebidamente la esfera jurídica de la funcionaria, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que, a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este: Órgano Jurisdiccional que, se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses considera este; Juzgado que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de las casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se Indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Y; Así se decide.

Así, observa Juzgador que el accionante egresó del ente querellado en fecha 01 de Agosto de 2018, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados parcialmente, por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, No podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés; distinto al que produciría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago, en los términos expuestos correspondientes a los deducible de la liquidaciones pagadas. Y; Así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 01 de Agosto de 2018 (fecha de culminación de la relación de emplea público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara

DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La parte querellante solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado J.J.M.J, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

…omissis…
En este sentido, en el caso específico, considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

Conforme al enunciado de la Sala, y de los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, este Tribunal considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. Y; Así se decide.

En idéntico sentido, en virtud de la potestad discrecional que tuvo la Sala para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se constate una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia N°: 2014-1260, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de Agosto de 2014.

Acorde a lo previsto, es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material, se ordena a la Gobernación del estado Sucre, cancelar al querellante, el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de egreso es decir, 01 de Agosto de 2018, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana: FRANCA M. CASERTA S; por concepto de indexación. Considerándose que se le vulnerarían los principios constitucionales de protección de los trabajadores y el principio de progresividad de sus derechos, en tanto que no se le reconoció para su pago de sus cálculos de las prestaciones sociales la mora e indexación monetaria del salario para actualizar el valor real actual de lo que le corresponde percibir por tal concepto. Y; Así se decide.

Con fundamentos de derecho mostrada su vinculación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho de orden público social; vista la argumentación antes expuesta en el presente fallo, este Tribunal, con base a la motiva expuesta. Declara: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente querella incoada por el pago del cálculo de prestaciones sociales (Jubilación), a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar (Salario Integrar), influyéndose las primas de Antigüedad: Transporte y, Bono de Alimentación, que deberá realizarse bajo una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Y; Así se decide.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana, FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V 05.086.536, asistida por su apoderado abogado, Adolfo José Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.163, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Considerándose que se incide en el principio de la exigibilidad Inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución. Incluyendo Primas de Antigüedad, Prima de Transporte y; Bono de Alimentación en los cálculos de sus Prestaciones Sociales para hacer efectiva su liquidación. Dado que forman parte de Sueldo Integral. El cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación con el objeto de actualizar el valor real de lo que le corresponde percibir por concepto referente al pago de las prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la querellante la suma de dinero por concepto de indexación judicial relativa al pago de las prestaciones sociales que haya dejado de percibir por concepto de dilación del pago prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio Dicha prestación deberá ser calculada desde la fecha en que fue Jubilado legalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, resultado de reconversión monetaria actual, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de las Prestaciones Sociales Liquidadas en los diferentes períodos comprendidos 1) Fecha de Ingreso: 18/06/80; Fecha de Egreso 01/03/84, 2) Fecha de Ingreso: 18/06/80, Fecha de Egreso: 01/03/84 3) Fecha de Ingreso: 01/02/2004, Fecha de Egreso: 30/10/2004, 4) Fecha de Ingreso 01/03/2006; Fecha de Egreso: 30/12/2006; 5) Fecha de Ingreso: 01/03/2006, Fecha de Egreso 30/12/2006, 6) Fecha de Ingreso: 01/04/2002, Fecha de Egreso: 30/12/2002 y 7) Fecha de Ingreso: 15/07/1995; Fecha de Egreso: 31/12/1995, respectivamente en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTA: SE ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.086.536, asistida por el abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.168, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.086.536, asistida por el abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.168, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO LÓPEZ HERMOGENES.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. 2024-009
SJVES/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,