JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-073
En fecha 8 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº JSEPCARC-0226-24, de fecha 8 de abril de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial Nº 10105 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASSIRVADAM GIL MONTEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.385.597, con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CENTRO EDUCACIONAL PARA ADOLESCENTES (C.E.P.A), actuando en su nombre y representación de la referida asociación, contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales por parte de los ciudadanos: REINA PORTO PRESIDENTA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL MENOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, PUEBLO ARRIBA DE GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ÁNGEL ÁREAS, ASESOR JURÍDICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA;EULER RÍOS, JEFA DE CIRCUITO DISTRITO PLAZA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y OTROS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, en fecha 8 de abril de 2024, la apelación interpuesta en esa misma fecha, por la parte quejosa, asistido por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado (Inpreabogado Nº 28.076), contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 12 de abril de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano ASSIRVADAM GIL MONTEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.385.597, actuando en su nombre, con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CENTRO EDUCACIONAL PARA ADOLESCENTES (C.E.P.A), interpuso acción de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales por parte de los ciudadanos: REINA PORTO PRESIDENTA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL MENOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, PUEBLO ARRIBA DE GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ÁNGEL ÁREAS, ASESOR JURÍDICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA; EULER RÍOS, JEFA DE CIRCUITO DISTRITO PLAZA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y OTROS, respectivamente. Al respecto señaló:
Que “…Yo, Assirvadam Gil Montemayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6385597, de profesión docente, domiciliado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, civilmente hábil y en mi condición de Presidente de la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A.,) debidamente constituida en fecha 31-01-1995 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, (hoy Registro Público del Municipio Plaza), inserta bajo el Número 2, Folio 6 al 11, Tomo 4, Primer Trimestre 1995 y posteriormente refundados sus estatutos, tal y como consta el Acta de Asamblea Ordinaria inserta bajo el Número 15, Folio 179 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del 2017 y cuya última Junta Directiva vigente quedo inserta bajo el Número 1, Folio 1, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2021, (…), muy respetuosamente me dirijo a ustedes a fin de interponer y de hecho interpongo el siguiente: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación y perturbación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: El derecho a la seguridad jurídica y personal previsto en el Artículo 19 de la Constitución Nacional (…) , y el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violados por vía de hecho, tanto a la persona jurídica que represento, a saber, la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A…”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de este Juzgado).
Que “…cuyas Actas Constitutivas de Refundación y de nombramiento de nueva Junta Directiva han sido y son actualmente ignoradas y desconocidas por los agraviantes aquí identificados, manteniendo de manera irracional la invalidez de estos documentos debidamente registrados y vigentes, así como a sus miembros y usuarios como personas naturales al pretender expulsarlos físicamente de la institución y desconocer sus más elementales funciones, atribuciones y derechos, además que, por razones de su cargo y funciones tienen dentro de la Institución, residencia domiciliar que sirve de vigilancia y seguridad de estructuras y equipos de la Institución, evitando hurtos, robos, vandalismos e invasiones entre otros males. Se puede afirmar que se conculcó el estado de derecho cuando un grupo de funcionarios asumen atribuciones y funciones que no le corresponden ignorando los más elementales derechos y garantías constitucionales…”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de este Juzgado).
Denuncia “…El derecho a la propiedad de la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A., sobre los terrenos, previsto en los Artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional en concordancia con Articulo (sic) 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia..." del Código Civil de Venezuela, y que en este caso ocupa desde el año de 1956 manteniendo una ocupación pacífica, no interrumpida y pública a lo largo de 67 años, dotada de documentación emanada del otrora Consejo Municipal de Guarenas en mayo de 1960, donde consta la donación de los terrenos a esta Institución mediante documentación protocolizada en los respectivos registros del Municipio Plaza, y por vía de hecho de acuerdo al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin mostrar ningún tipo de documentación y mediante el uso de la fuerza pública, toman el Colegio Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A., solicitando el desalojo de los miembros de la Asociación mientras anuncian que ha sido tomado por el Municipio, anuncio que hacen público a través de redes sociales…”.(Sic). (Mayúsculas del original, agregados de este Juzgado).
Señaló que “…se impiden funciones de la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.EP.A., referidas a la educación informal mediante diferentes actividades académicas, deportivas y culturales que conculcan, perturban y obstruyen los derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos en los Artículos 98, 99, 100, 102, 103, 110 y 111 de la Constitución Nacional, entre estas actividades, se encuentran refuerzos pedagógico, tareas dirigidas, clubes deportivos, actividades culturales, cocina, panadería, carpintería, protección civil, emprendimientos diversos, agricultura, reciclaje y otras. Estas actividades están fuera del sistema formal educativo pero son auspiciadas por el Estado, deseadas como políticas y aun son promovidas por el mismo Estado, sin embargo están siendo bloqueadas o suspendidas por los agraviantes aquí mencionados…”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de este Juzgado).
Que “…al intentar formalizar la respectiva denuncia, fue necesario acudir a la Fiscalía General de la Republica, quienes decidieron reubicar y asignar otra Fiscalía diferente a la de Guarenas para investigar el caso a fin de evitar parcialidades, debido a que la denuncia, vulgarmente hablando, fue "peloteada" y el colmo fue cuando una Fiscal decía que "la Dra. Reina es su amiga y ella sabía que era una buena persona" ante el silencio de la autoridades locales hacia la gravedad de estos hechos, nos sentimos amenazados, y aunado a la impunidad con que cometen los abusos de autoridad, mantienen el desconocimiento a esta Asociación como la persona jurídica que es, o intentan intimidar con frecuentes recorridos policiales dentro de la Institución alegando que `el colegio ha sido tomado por el Municipio´…”.
Denunció que “…1. El día 4 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando mi persona en compañía de miembros del Consejo Comunal San José y vecinos, nos encontrábamos trayendo al taller de cocina de la Institución, un horno de apoyo al proyecto de Panadería Escolar CEPA, y al invitar a la Directora, Profa. Marcia Alfonso con cedula de identidad N" V-14494004, que se encontraba en ese momento con el Abg. Ángel Áreas, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Guarenas, ambos visiblemente contrariados me prohibieron llevar el horno a su destino y me informaron que el Colegio C.E.P.A. había sido tomado por el Municipio, que no podría dejar ese horno en la institución, y para hacer cumplir la toma, contaban con efectivos de policía presentes en el lugar, seguidamente se presentó la Abg. Reina Porto, quien confirmó lo dicho y explicó que ya tenían planes para el funcionamiento de una nueva institución con un cambio de nombre y que el registro de Acta Constitutiva de la Asociación C.E.Ρ.Α., (las cuales anexo a este documento), no tenían valor, que eso era una mera formalidad y que ella si tenía documentos valederos y originales, por lo tanto, mi persona debería abandonar la institución…”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “Aspiramos la restitución y ratificación plena de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales aquí descritos como vulnerados y violados y de otros que a bien el justo Juez considere pertinente…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1 de abril de 2024, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional bajo estudio este Juzgado Superior Estadal Primero Contenciosa Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa.
Con respecto al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario citar el artículo 27 de nuestra Carta Magna:
(…omisis…)
En sintonía con lo anterior, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales. El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos, sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada.
(…omisis…)
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que aún y cuando haya sido ejercido, el presunto agraviado no considera satisfecha su pretensión.
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
(…) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228).
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente amparo Constitucional no se observa que el accionante haya agotado la vía procesal ordinaria que le permita la resolución de problema planteado ante otra instancia antes de recurrir a este recurso extraordinario, no obstante le corresponde a los tribunales, quienes debemos revisar si fue agotada la vi Ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
En este orden de ideas y en referencia al caso de marras, concuerda este juzgado con los criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas una de fecha 05 de octubre de 2001. N°. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002 Nro. 1719 las cuales precisaron que:
Si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada(…).
(…omisis…)
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de las violaciones constitucionales alegadas.
(…omisis…)
En este orden de ideas es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, la causal de inadmisibilidad, y que se encuentra expresado en la sentencia N° 2 369 del 23 de noviembre de 2001 (caso. Mario Téllez García), y reiterado posteriores decisiones:
(Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…omisis…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 do la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires. Eudeba 1953 trad, de Moisés Nilve) (…) (Negritas y subrayado de la sentencia).
Así las cosas, este juzgado observa que de las actas procesales que conforman el expediente no existe evidencia alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GIL MONTEMAYOR ASSIRVADAM, titular de la cédula de identidad N' V- 6.385.597.
2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- NOTIFIQUESE a la presunta agraviada sobre la presente decisión a fin de que ejerza los recursos que considere.
4.- No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ASSIRVADAM GIL MONTEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.385.597, con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CENTRO EDUCACIONAL PARA ADOLESCENTES (C.E.P.A) actuando en su nombre y representación de la mencionada asociación, contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales por parte de los ciudadanos: REINA PORTO PRESIDENTA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL MENOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, PUEBLO ARRIBA DE GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ÁNGEL ÁREAS, ASESOR JURÍDICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA; EULER RÍOS, JEFA DE CIRCUITO DISTRITO PLAZA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y OTROS, respectivamente.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que en fecha 1 de abril de 2024, el Juzgado a quo libró boleta dirigida a la parte accionante a los fines de notificar de la decisión dictada en esa misma fecha, -dándose por notificada la parte accionante en fecha 3 de abril de 2024 (Vid. Folio 48 del expediente)- igualmente se observa que ésta ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de abril de 2024, esto fue al tercer (3º) día hábil consecutivo a la fecha en que se publicó la sentencia recurrida, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.-
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el accionante solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones a los derechos:
-A la seguridad jurídica y personal con fundamento a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..-
-El derecho a la propiedad de la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A., previsto en el artículo 115 y 116 de la Constitución. En tal sentido, manifestó la accionante, “…Aspiramos la restitución y ratificación plena de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales aquí descritos como vulnerados y violados…”.
Asimismo manifestó una serie de perturbaciones señalando lo siguiente:
- “ Se impiden funciones de la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A., referidas a la educación informal mediante diferentes actividades académicas, deportivas y culturales que conculcan, perturban y obstruyen lo derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos en los artículos 98, 99, 100, 102, 103, 110 y 111 de la Constitución Nacional.”
- “La negativa a la realización de la respectiva auditoria de rigor de acuerdo a la Ley, así como la actualización de firmas bancarias por parte de la Directora, Profa. Marcia Alfonso, con cédula de identidad Nº V-14494004, perturban el deber y derecho de la Asociación y de los usuarios a la transparencia administrativa, la eficiencia, legalidad y economía en el uso de los recursos de la Institución”.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…Así las cosas, este juzgado observa que de las actas procesales que conforman el expediente no existe evidencia alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide-…”.
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hecha las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones y perturbaciones a los derechos: a la seguridad jurídica y personal, el derecho a la propiedad de la Asociación Centro Educacional Para Adolescentes, C.E.P.A., señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 do la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires. Eudeba 1953 trad, de Moisés Nilve)…”.
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado)
De lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ASSIRVADAM GIL MONTEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.385.597, con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CENTRO EDUCACIONAL PARA ADOLESCENTES (C.E.P.A), asistido por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado (Inpreabogado Nº 28.706), contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible, la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-073
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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