JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2018-000006
En fecha 03 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2018-004 de fecha 14 noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Milkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, en defensa del ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.077, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2018, la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2018 y ratificada en fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2018, por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, actuando en defensa de los intereses del ciudadano Rafael Andrade Martínez, parte demandante en el presente recurso, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “SIN LUGAR”, el recurso interpuesto, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y concluido dicho lapso iniciaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación de la referida apelación.
En virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales correspondientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2017, el abogado Milkar Perdomo Ziems, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, en defensa del ciudadano Rafael Andrade Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que, “…En fecha: (02) de enero del 2007, mi representado comenzó prestar servicios para el Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Guárico, ostentando el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, adscrito a la Secretaria de desarrollos Social de la referida gobernación…”.
Indicó que, “…desde la fecha de su ingreso, la relación funcionarial se ha mantenido en forma pacífica, constante y permanente, donde ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y su patrono de igual forma ha satisfecho sus obligaciones laborales, inclusive con el Pago oportuno de sus compromisos laborales...”.
Manifestó que, “…llegaba la fecha de cobrar la quincena del (15) de noviembre del 2016, mi representado padeció el mal rato que no hubo abono en su cuenta nomina, correspondiente al pago de la quincena del 01-11-17 al 15-11-17. En su momento el funcionario pensó que sería un retardo involuntario del pago. Pro resulta ser ciudadano Juez, que tal situación continúa a la fecha, es decir, que la Gobernación ha dejado de pagarle a mi representado su salario correspondiente a la quincena del 15-11-17 al 30-11-17, y primera quincena de Diciembre del presente año. Abonado a ello de igual forma ha dejado de pagar el beneficio de alimentación correspondiente al mes de octubre, Noviembre y lo que corre del mes de diciembre de este año…”.
Afirmó que, “…esta situación por parte de los representantes del órgano administrativo hoy querellado, donde le suspende a mi representado el pago del Salario, del Bono de alimentación y de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2017, no le dan respuesta alguna ni en forma escrita, ni en forma verbal, no está notificado de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente VIOLENTA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES tales como al [el] Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso…” (en corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Apuntó que, “… acudo ante su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial a la zona educativa del estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, su negativa de pagarle sus salarios dejado de percibir, así como también su bonificación de fin de año y su bono alimentario…”.
Mencionó que, “…esta actividad administrativa cometida por la administración pública de suspender el pago de mi representada de salario, el bono alimentario y de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2017, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no esta [á] ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecida, entendida como vías de hecho que acarrea como consecuencia su restitución de forma inmediata, debido a que la misma vulnera, trasgrede los derechos constitucionales y legales, por lo tanto la actuación material de la administración pública que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrado en forma negativa, por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción esta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación…” (en corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Esgrimió que, “…el Estado Venezolano de Guarico [á] en su actuación (…) opto [ó] sin haber adoptado previamente la decisión administrativa que le sirva de fundamento jurídico que justifique su actuar…” (corchetes de este Juzgado Nacional Primero).
Acotó que, “…la administración pública cometió vías de hecho por la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa…”.
Explanó que, “… solicito ciudadano juez, en vista de este actuar de la administración ordene la restitución del pago de mis salarios, de mi bono alimentario y de los otros conceptos aquí denunciados…”.
Expuso que, “… [ante la] Ausencia absoluta del procedimiento Administrativo (…) solicitó (…) declare con lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL en consecuencia acuerde el pago del salarios, ((sic) bono de alimentación y la bonificación de fin de año que se me adeuda, dejados de percibir por el actuar discriminado, ilegal, de la administración pública…” en corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Finalmente solicitó que, “…le ordene al Estado Venezolano de Guarico [á] que le cancela[e] a mi representada por vía de indemnización los sueldos correspondiente al mes de Noviembre, Diciembre del año 2017, el Bono Alimentario hoy Bono Socialista Alimentario correspondiente al mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2017 que a continuación se describe. (…) [que] los montos adeudados sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. (…) Que requiera mi expediente Administrativo (…) pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…) por último solicito finalmente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”(en corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, (Cédula de Identidad Nro. V-3.581.077), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (Mayúscula y negrillas de su texto original y cursivas de este Órgano jurisdiccional)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha en fecha 19 de septiembre de 2018 y ratificada en fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2018, por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, actuando en defensa de los intereses del ciudadano Rafael Andrade Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de agosto de 2018. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa al folio 88 del expediente judicial, que en fecha que en fecha 13 de diciembre 2018, la otrora Corte, hoy Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designando Ponente y como consecuencia se fijó dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que, aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 5 años- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídica de omitir la fundamentación establecida legalmente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2018 y ratificada en fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2018, por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, actuando en defensa de los intereses del ciudadano Rafael Andrade Martínez, parte demandante en el presente recurso, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada en fecha el 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha en fecha 19 de septiembre de 2018 y ratificada en fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2018, por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, actuando en defensa de los intereses del ciudadano Rafael Andrade Martínez, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AB41-R-2018-000006
AHLL/END
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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