JUEZA PONENTE:BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-185
En fecha 8 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 23/0216 de fecha 31 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.391, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto en fecha 31 de mayo de 2023, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de abril de 2023, por el abogado Ernesto Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 14 de marzo de 2023, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El fecha 20 de junio de 2023, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de julio de 2023, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 20 de junio de 2023, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por consiguiente la Secretaría de este Juzgado certificó que “(…) desde el día 21 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 27, 28, y 29 de junio, 4, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2023 (…)”. Y en esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2019, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Morales Ochoa, antes identificados, interpuso Demanda por Abstención o Carencia, siendo reformulado el escrito libelar en fecha 3 de junio de 2019, dando cumplimiento al Despacho Saneador dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2019.
En fecha 8 de octubre de 2020, el abogado Manuel Assad Brito actuando en su carácter de autos de la ciudadana recurrente consignó escrito libelar reformulado mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que: “Mi representada ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Médico Residente el primero de mayo de 1998, en el Hospital Manuel Noriega Trigo Estado Zulia, adscrito al Seguro Social en esta Ciudad, donde luego de once meses de trabajo, a ocho horas de contratación diaria, la despiden sin procedimiento administrativo previo, y de manera verbal, agotada la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, ocurre ante el Tribunal Contencioso Administrativo en esta Ciudad, vía amparo, el cual una vez admitido y notificadas las partes, expediente 6406, fue declarado con lugar (…)”.(Sic). (Mayúsculas del original).
Agregó, que:“(…) El año 2005, recibe una comunicación, después de retenerle el sueldo, la sacan de nómina, acciona (…) vía amparo expediente 9018, se realiza la audiencia el 4 de agosto de 2005 y el tribunal declara con lugar la acción de amparo, es reincorporada forzosamente el 17 de noviembre de 2005, reinicia actividades laborales en enero de 2006, cuando le cancelan los sueldos dejados de percibir (…)”.
Señaló, que: “(…) Continuando laborando para el Seguro Social, como médico en el servicio de Ginecología y Obstetricia desde su ingreso desde el primero de mayo de 1998 hasta abril de 1999, cuando es excluida de nómina; reincorporada por la Inspectoría del Trabajo, y el Tribunal Contencioso, expediente 6406, sentencia del 08 de diciembre de 1999; declarando el tribunal que el contrato a tiempo determinado, paso a tiempo indeterminado, y visto que este amparo, no fue objeto de apelación, quedo definitivamente firme y causo estado (…)”. (Sic).
Alegó, que: “(…) El 15-4-2005, le retienen el sueldo, y es desincorporada de nómina, sin procedimiento previo (vía de hecho), lo cual es admitido, sustanciado, y notificada las partes 9018, se realiza la audiencia el 04-08-2005 y es reincorporada el 17-11-2005 (…) siguió laborando en el Instituto de los Seguros Sociales (Hospital Noriega Trigo de Maracaibo), y ante la negativa del Instituto de reconocer sus Derechos Laborales, es decir,: escalafón, prima de antigüedad, bono vacacional, toda vez que le cancelan lo correspondiente al primer quinquenio (…)”.(Sic).
Sostuvo, que: “En el mes de diciembre (primera quincena), le notifican verbalmente, que había sido excluida de nómina, LUEGO DE TRECE AÑOS DE SU ÚLTIMA REINCORPORACIÓN, para un total de veinte ocho años de servicio en la Administración Pública, es decir veinticuatro años en el Seguro Social y cuatro años en la Gobernación del Estado Zulia, y por contrato colectivo el Seguro Social, jubila sus trabajadores con veintiocho años de servicios”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que:“ Ante los reclamos de la recurrente, ante la Dirección del Hospital, para que le informara las causas de su exclusión de nómina, el pago del mes de diciembre, bono de fin de año, y el bono vacacional, el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia telefónicamente la convoca a una reunión con la Directora del Hospital, Elizabeth Borgas y le notifica que por decisión de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Seguro Social, según memorándum DGRHYAP-DAL-2019-Nº1969, de fecha 23-09-2019, había sido desincorporada de la nómina (destitución), por tercera vez, (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que:“ Visto que el Seguro Social, fundamento su decisión de excluir de nómina a mi representada, fundamentando su decisión en las resultas de la apelación ejercida contra la segunda sentencia recaída en el expediente 9018, en agosto del 2005, dictada por el Tribunal Contencioso de Maracaibo, expediente AP42-O-2007-000194, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión está que si bien revoco la segunda sentencia del Tribunal Contencioso de Maracaibo,(…) la primera y segunda vez,(…) toda vez que el agraviante, jamás apertura el Procedimiento Disciplinario correspondiente, en consecuencia en las tres oportunidades, violaron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Razón por la cual, el IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DGRHYAP-DAL-2019-Nº1969, de fecha 23-09-2019, y notificado el 15 de enero de 2020, debe ser declarado por el Tribunal viciado de nulidad absoluta, y así solicito, lo declare esta Instancia, y ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Aseguró, que: “(…) el Seguro Social fundamenta su decisión, en la segunda sentencia recaída en el expediente 9018, correspondiente al Segundo Amparo Constitucional, amparo declarado con lugar, notificada las partes el tribunal comisiona a un Tribunal Ejecutor de Medidas, quien la reincorpora el 17 de noviembre de 2005. El Seguro Social apela esta sentencia y por distribución conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-O-2007-000194, instancias esta que revoca la acción de amparo el 6 de agosto de 2007, pero la accionante, continúo laborando para el Seguro Social desde esta fecha, hasta el 15 de noviembre de 2019. Es decir, trece años, para un total de VEINTICUATRO AÑOS DE SERVICIOS en el Seguro Social, mas cuatro años de servicios en la Gobernación del Estado Zulia, lo que hace un total de veintiocho años de servicios para la Administración Pública”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que: “Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuesto, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de ilegalidad e, inconstitucionalidad, y suspensión de efectos particulares y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares: DGRHYAP-DAL-2019,Nº1969, y notificada a la accionante el 15 de enero de 2020 , emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Seguro Social, y dirigido a la Doctora Elizabeth Borgas, Directora del hospital Manuel Noriega Trigo en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. (…)”. Séptimo: Solicito al tribunal, que subsidiariamente una vez declarada con lugar esta demanda y la medida cautelar, ordene la reincorporación de la querellante al cargo de médico especialista en Gineco-Obstetricia, y subsidiariamente y a consecuencia de la reincorporación, el pago de los sueldos dejado de percibir desde la ilegal destitución, al momento de su reincorporación, y subsidiariamente otra vez, ordene el pago de todos los beneficios laborales, es decir escalafón, bono de fin de año, bonos nocturnos, bono vacacional, y cesta tiquet”. (Destacado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en los términos siguientes:
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.391, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en el Memorando Nº DGRHYAP-DAL-2019 Nº 1969, de fecha 23 de septiembre de 2019, conforme a la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la reincorporación en el cargo de Médico Especialista que desempeñaba la ciudadana Carmen Cecilia Morales Ochoa, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado y verificada la reincorporación y los pagos decretados, se ORDENA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la jubilación de la querellante de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, Cláusula 72. En virtud de las indemnizaciones condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo,realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE NIEGA solicitud de la parte actora atinente a que se ‘… ordene el pago de todos los beneficios laborales, es decir escalafón, bono de fin de año, bonos nocturnos, bono vacacional, y cesta tiquet(sic)’, por genérico e indeterminado (…)”. (Resaltado del Original), (sic).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta
COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
•-Del Desistimiento.
Siendo así, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en los que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada; toda vez, que la pretensión del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente , un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia N° 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ‘caso: Gerardo William Méndez Guerrero’).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2023 (Vid. Folio 304), oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 14 de marzo del 2023; y por cuanto en fecha 8 de junio de 2023( Vid. Folio 306), se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 20 de junio de 2023 (Vid. Folio 310 del expediente), dictado por esta Alzada mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro del cual el apelante debió presentar el escrito de fundamentación de dicho recurso.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció para ello; lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 18 de julio de 2023, el cual certificó que: “(…) desde el día 21 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 27, 28, y 29 de junio, 4, 6, 11, 12 y 13 de julio de 2023 (…)”.
En este orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta la apelación, es decir la fundamentó en el mismo acto, lo cual resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modelo paralelo a la manifestación de interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción” (Negrillas y subrayado del original).

Por lo anteriormente ante expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• De la Procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante decisión N° 150 publicado el 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición”.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principio atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órgano o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recurso de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, le cual establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo de Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales (de la República)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó contrario a las pretensiones de la República, por lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el Juzgado A quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
(…Omissis…)
“De las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que en este caso no existen los elementos necesarios para declarar que en la presente causa haya cosa Juzgada material. Así se establece.
(…Omissis…)
Sin embargo, a pesar del anterior desempeño de la hoy recurrente cumpliendo funciones en la institución médica, la accionada dictó el acto administrativo contenido en el Memorando N° GDRHYAP-DAL-2019 N° 1969, de fecha 23 de septiembre de 2019, emanado del ciudadano Euclides Antonio Rojas, en su condición de Director General de Recursos Humanos Y Administración de Personal del Seguro Social, se decide la desincorporación de la hoy demandante, considerando que ‘...la opinión jurídica procedente de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional solicitada por la ciudadanas Nery luz Boscan de Torrealba y Carmen Cecilia Morales Ochoa (…) por lo tanto, una vez evaluada la última sentencia, declarada firme y con carácter de COSA JUZGADA, por lo que debe ser aplicada en todas y cada una de sus partes (…)En consecuencia, esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal instruye, que las ciudadanas ut supra mencionadas, no pueden continuar ejerciendo sus funciones en el ‘Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo…’.Afirmando la representación de la demandada que este Juzgado no era competente para conocer de la acción que se ejerciera en contra de esta decisión por cuanto la relación entre las partes no es de naturaleza funcionarial, en los términos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En este sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, sobre la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los empleados de la administración pública, que incluso en el caso de los contratados docentes universitarios, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de los mismos de ser servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo N°DGRHYAP-DAL-2019 N° 1969, de fecha 23 de septiembre de 2019, suscitada con ocasión a la prestación de sus servicios como Medico por parte de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde conocer en primera instancia a este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ratifica nuestra competencia declarada en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2020. Así se declara.
(…Omissis…)
“De conformidad con la normativa citada ut supra, y con los criterios antes señalados, entiende este Órgano Jurisdiccional, que la actora tiene derecho a que se compute su tiempo de servicio para el goce y disfrute de todos los beneficios sociales establecidos en la ley y en el contrato colectivo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que se desempeñó como Médico en esa institución, y que conforme al tiempo de servicio sin que le fuera atribuida ninguna categoría en sus funciones, debe concluirse que la demandante adquirió la condición de funcionario público de carrera en el cargo de Médico Especialista, al permanecer en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, del Municipio San Francisco del estado Zulia, desde el año 1998, ejerciendo dicha ocupación, por tanto se encuentra inficionado de nulidad el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº DGRHYAP-DAL-2019 Nº 1969, en fecha 23 de septiembre de 2019 de fecha 23 de septiembre de 2019, al vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Carmen Cecilia Morales Ochoa, parte querellante. Así se decide.
- De la jubilación:
(…) De las documentales antes reseñadas, se observa que para la fecha de interposición de la demanda el 25 de abril de 2019, la hoy recurrente contaba con sesenta y tres (63) años, seis (6) meses y diez (10) días de edad. Asimismo, en cuanto al requisito de los años de servicio, se evidencia que la hoy recurrente, ingresó en la administración el 1º de mayo de 1998 y para la data de interposición de la querella el 25 de abril de 2019, tenía en la administración veinte (20) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días”

(…) este órgano decisor observa que de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, consignada por la actora, se desprende lo siguiente:
‘(…) CLAUSULA Nº 72
Jubilaciones y Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio… PARÁGRAFO CUARTO: la Jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto.
(…) CLAUSULA Nº 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio (…)’.

De las anteriores normas se deriva que las trabajadoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), son jubilables si han cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años. Ello así, en el caso presente, desde el momento en que concurrieron los requisitos de la edad y años de servicio allí previstos, la ciudadana Carmen Cecilia Morales Ochoa, era y es merecedora del beneficio de jubilación, al haberse constatado que cumplió con creces con los requisitos de ley para optar a dicho beneficio, siendo que para este momento tiene sesenta y siete (67) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días de edad; asimismo, cuenta con veinticuatro (24) años, diez (10) meses y trece (13) días, hasta la presente fecha, al servicio de la Administración Pública, y hallándose en una condición de enfermedad, tal y como se desprende del informe médico cursante en autos, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizar los trámites conducentes para concederle el beneficio de jubilación. Así se decide.
(…) lo procedente en derecho es que este Tribunal declare nulo el acto administrativo contenido en el Memorando Nº DGRHYAP-DAL-2019 Nº 1969, de fecha 23 de septiembre de 2019, y ordene la reincorporación en el cargo de Médico Especialista que le correspondía a la ciudadana Carmen Cecilia Morales Ochoa, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación. Así se decide.
(…) en cuanto al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora atinente a que se ‘… ordene el pago de todos los beneficios laborales, es decir escalafón, bono de fin de año, bonos nocturnos, bono vacacional, y cesta tiquet (sic) …’, debe observarse que tal solicitud resulta genérica e indeterminada, ya que no existe en autos ninguna prueba de cálculo que demuestre la procedencia de tales rubros, razón por la que deben negarse. Así se decide (…)”. (Resaltado del original).

De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo, reconoció la condición de funcionaria pública a la hoy querellante, y otorgó el beneficio de jubilación de oficio, por cuanto la misma cumplía con los requisitos señalados en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 en su cláusula 72, al corroborar que la ciudadana Carmen Cecilia Morales Ochoa -parte querellante-, ingresó a la Administración Pública el 1º de mayo de 1998, y para la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 25 de abril de 2019, contaba con sesenta y tres (63) años, seis (6) meses y diez (10) días de edad, y veinte (20) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de servicio.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por elabogado Manuel Assad Brito, plenamente identificado en autos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2023 por el abogado Ernesto Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2023, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.391.
2. -DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. -PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4. -CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente



El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS

El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2023-185
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024)), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.