JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1994-015186
En fecha 6 de abril de 1994, se recibió ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 302 del fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Fidelina Soto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.779, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.193.910, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÌVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Juzgado Superior Estadal mediante decisión Nº 60-94 de fecha 16 de marzo de 1994, en la que se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la misma a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de abril de 1994, se dio por recibido el expediente y se designó ponente.
En fecha 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Teresa García Cornet.
En fecha 18 de octubre de 1994, mediante decisión Nº 94-874, este Órgano Decisor actuando como alzada revocó el auto dictado por el entonces extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 16 de marzo de 1994, a través del cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declaró que la competencia le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 1996, compareció la abogada Gladis Ortiz, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y mediante diligencia solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte actora ocurrida el 29 de abril de 1994, tal y como consta del Acta de Defunción Nº 53 de fecha 2 de mayo de 1994, por ella consignada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 1996, la referida Corte Primera ordenó publicar un edicto a los sucesores de la ciudadana María Antonia Contreras.
Aunado a lo anterior y atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución Nº 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aquellos expedientes de las causas cuyo último digito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de la constitución de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión N° 2007-00845, de fecha 10 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar a los sucesores de la parte actora sus derechos e intereses, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la actualidad Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de requerir información acerca del domicilio de los ciudadanos Josmar Manuel Hernández Contreras y Reiner Ali Raimer Contreras, a efectos de proceder a la citación personal, así como también librar edicto dirigido a los posibles herederos desconocidos de la de cujus, el cual se ordenó fijar en la cartelera de este tribunal, y publicar en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”
En fecha 18 de mayo de 2007, se libraron Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-2306 y CSCA-2007-2307, ordenados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en la actualidad Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, a los fines de conocer el domicilio procesal de los ciudadanos Josmar Manuel Hernández Contreras y Reiner Ali Raimer Contreras, siendo recibidos en fecha 12 de junio de 2007, en correspondencia de las instituciones antes mencionadas.
Por auto de fecha 1° de abril de 2014, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó librar Edicto a los herederos de la causante María Antonieta Contreras, según lo previsto en el artículo 144, 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2014, la Secretaría de este Cuerpo Colegiado dejó constancia de haber fijado en la cartelera el referido Edicto.
En fecha 9 de octubre de 2014, la Secretaría dejó constancia de haber retirado de la cartelera el Edicto librado a los herederos desconocidos de la causante María Antonieta Contreras.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que el presente expediente se dio por recibido el 6 de abril de 1994, en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy, Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por el apoderado judicial de la parte accionante fue el 29 de septiembre de 1993 (Vid. Folio 61 del presente expediente), cuando consignó dos (2) folios de papel sellado para ser utilizado en la presente causa, en razón de ello pasa este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.


Adicionalmente, la referida Sala, en el referido fallo, indicó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente manifestar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En atención a lo anterior, advierte este Juzgado Nacional Segundo, que el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de los litigantes, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem.
En ese sentido, es pertinente señalar que, por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de Oficio, sin que valga en contra, que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines del presente pronunciamiento, como se verá más adelante, interesa la primera, esto es, la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Al respecto, resulta oportuno indicar que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 101274 del 11 de diciembre de 2018 (Caso: SUCESIÓN DE VÍCTOR CRASSUS), señaló lo siguiente:
“(…) Advierte esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia al recurso de apelación incoado el 21 de septiembre de 1995, por el abogado Ángel María Paredes, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano (difunto) Emilio Jacinto Guerra Crespo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1995, en el cual se ordenó realizar el pago correspondiente a los legitimados miembros de la Sucesión Crespo producto de la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación realizada por la sociedad mercantil Lagoven, S.A., constituyéndose esta como una incidencia procesal a dicho procedimiento.
Asimismo, cabe referir que mediante decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y convocar a sus herederos desconocidos a través de los edictos a que hace referencia el artículo 231 eiusdem. En dicha oportunidad, se señaló que una vez practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, así como la publicación de los referidos edictos, la causa sería reanudada en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación.
(…Omissis…)
Ahora bien, encontrándose suspendida la presente causa, de conformidad con las normas antes transcritas, resulta relevante traer a colación la figura de la perención de la instancia, la cual es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
(…Omissis…)
De tal manera que en estos supuestos se requiere del principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea a instancia de parte, lo cual debe efectuarse mediante un acto que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal, es decir, la publicación del edicto correspondiente.
En consecuencia, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a cumplir con la obligación de publicar el mencionado acto en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Vea’, estima la Sala que en el caso bajo análisis, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, derivada del incumplimiento de los interesados en la presente causa, de su carga de citar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Emilio Jacinto Guerra Crespo, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En efecto, del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se estableció que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, siendo la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la misma y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la última actuación realizada por la representación judicial la parte actora fue el 29 de septiembre de 1993 (Vid. folio 61 del presente expediente) oportunidad en la cual consignó dos (02) folios de papel sellado, desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma en continuar con la presente causa.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a demostrar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se advierte:
Mediante decisión Nº 2007-0085 de fecha 10 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional a efecto de reactivar el curso de la causa y en aras de garantizar a los potenciales sucesores de la parte actora sus derechos e intereses, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la actualidad Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener información del domicilio de los sucesores de la causante María Antonieta Contreras parte actora quien falleció el 29 de abril de 1994, según Acta de Defunción Nº 53 expedida por la prefectura de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Estado Lara de fecha 2 de mayo de 1994, (vid. Folio114); a efectos de proceder a la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos, de igual manera acordó librar el edicto cuya expedición fue ordenada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dirigido a los posibles herederos desconocidos de la demandante.
Posteriormente, en fecha 1° de abril de 2014, se libró el referido Edicto a los herederos desconocidos de la causante María Antonieta Contreras, y a quienes se crean asistidos de aquel derecho.
El 29 de abril de 2014, la Secretaría de este Cuerpo Colegiado dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Juzgado el referido Edicto.
El 09 de octubre de 2014, la secretaria dejó constancia de haber retirado de la cartelera el Edicto librado a los herederos desconocidos de la causante María Antonieta Contreras.
No obstante, desde la fecha en que el tribunal ordenó la publicación del Edicto hasta la fecha del retiro del mismo (vid. Folio146 al 148) no consta en auto que la parte interesada haya cumplido con las obligaciones procesales como lo es, el retiro del Edicto a los fines de su publicación en el Diario “Ultimas Noticias” y el “Universal” tal y como fue ordenado en auto de fecha 10 de mayo de 2007, a los fines de impulsar la citación de los herederos desconocidos de la causante, para gestionar la continuación de la presente causa.
Por otra parte, se observa que, entre el fallecimiento de la parte actora y el retiro de cartelera del Edicto librado a los posibles herederos de la causante, ha transcurrido más de veinte (20) años, de manera que, pasó sobradamente el lapso de perención a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Aunado a lo anterior, se pudo observar que en fecha 23 de julio de 1996, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en virtud del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, declaro que “… se suspende el juicio y se ordena publicar un Edicto a los sucesores de la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS a objeto que comparecieran a darse por citados en un término de 120 días contados a partir de que conste en autos la publicación del Edicto que se ordenó publicar…”, evidenciándose que a partir de ese momento no se ejecutó ningún acto de procedimiento por la parte actora. En consecuencia, a partir del día siguiente de la referida fecha se inició el lapso ordinario de un (1) año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Nacional Segundo declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la Abogada Fidelina Soto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 18.779, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CONTRERAS, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nro. AP42-N-1994-015186
OJQC/31
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.