JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-056
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio JSESCA-0072-2022, de fecha 9 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano DANNY JOSEP ESPONDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.444.148, debidamente asistido por el abogado Holof Hamdan Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.448, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 9 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Demanda.
En fecha 22 de marzo de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa a quien se pasó el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2022, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la Demanda interpuesta y aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la presente causa en decisión de fecha 9 de marzo de 2022; y ordenó citar al “(…) Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda , a los fines que comparezca ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La notificación de la parte demandante, (…) al Procurador General de la República (…) y al Fiscal General de la República (…)”.
En fecha 29 de junio de 2022, la Secretaría de este Cuerpo Colegiado ordenó la notificación de la parte demandante, y lo instó a consignar los fotostatos requeridos para librar las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2022, el ciudadano José Ramón Hernández Valero, Alguacil de este Juzgado Nacional Segundo expuso que: “Consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano DANNY JOSEP ESPONDA, titular de la cédula de identidad N° 14.444.148, la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial abogado Holof Hamdan Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 19.627.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°274.448, en fecha 4 de julio de 2022, siendo las 11:56 am …” (Sic). (Negrillas del original).
El 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de marzo de 2022, el ciudadano Danny Josep Esponda, debidamente asistido por el abogado Holof Hamdan, supra identificado, interpuso Demanda por Abstención, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que: “(…) en fecha 13 de octubre de 2004, mi padre producto de su esfuerzo de años de trabajo les compró a los ciudadanos YOLHE CAROLINA VILORIA VILLARREAL, MARIA EUGENIA VILORIA VILLARREAL y KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL una casa ubicada en la Urbanización La Boyera, calle No 15, Municipio Baruta (hoy Municipio el Hatillo), amén de que entre ellos existía una relación de confianza y amistad”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original).
Alegó, que: “(…) la compra venta fue perfeccionada en fecha 13 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el No. 31, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, quedando traspasada y/o vendida la propiedad a favor de mi padre JOSE LUIS ESPONDA BARROTO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que: “Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana ENMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ESPONDA, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano JOSE LUIS ESPONDA BARROTO, me vende el inmueble, quedando debidamente autenticada la venta por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que ha: “(…) intentado en múltiples oportunidades que el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo protocolice la venta que le realizaron a mi padre los ciudadanos YOLHE CAROLINA VILORIA VILLARREAL, MARIA EUGENIA VILORIA VILLARREAL y KLIMACO ENRIQUE VILORIA VILLARREAL en fecha 13 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, bajo el No. 31, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que: “(…) luego de haber realizado todos los trámites necesarios a los fines de protocolizar las ventas notariales, incluso obtener la cédula catastral actualizada, así como el pago de las solvencias respectivas, el registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo no me ha dado respuesta en relación a la protocolización de las ventas y se niega a protocolizarlas sin dar ningún fundamento escrito ni verbal.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) ha quedado evidenciada (…) la violación del Artículo 51 de nuestra Carta Magna, en virtud de la conducta omisiva del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no dar respuesta a las peticiones realizadas en reiteradas oportunidades, sin obtener algún tipo de contestación desde hace CINCO (05) MESES ni solución a las mismas hasta la presente fecha.”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Finalmente esgrimió, que: “De los documentos que acompañan la presente solicitud, se evidencia claramente la actitud omisa por parte de la Administración Municipal, en el sentido de mostrarse morosa para dar respuesta o realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en la normativa jurídica aquí señalada”. (Mayúscula del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• -De la Competencia.
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2022 y su corrección de Oficio de fecha 20 de junio de 2022, procede este Cuerpo Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 7 de julio de 2022, el ciudadano José Ramón Hernández Valero, Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso: “Consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano DANNY JOSEP ESPONDA, titular de la cédula de identidad N° 14.444.148, la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial abogado Holof Hamdan Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 19.627.715, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 274.448, en fecha 4 de julio de 2022, siendo las 11:56 am (…)”.
Ahora bien, visto que desde la mencionada fecha hasta el presente, no han sido consignados los fotostatos requeridos y ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado ninguna otra actuación a los fines de darle continuidad al presente juicio, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente) (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
-Riela del folio 1 hasta el folio 7 del expediente judicial, la presente Demanda de Abstención interpuesta en fecha 3 de marzo de 2022, por el ciudadano Danny Josep Esponda, asistido por el abogado Holof Hamdan Figueroa, antes identificados, contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo.
-Riela a los folios 19 al 23 del expediente judicial, decisión de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
-Corre inserto al folio 32 al 39, sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional a través de cual aceptó la competencia que le fuere declinada, admitió la Demanda de Abstención interpuesta y ordenó la citación del “(…) Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que comparezca ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La notificación de la parte demandante, (…) al Procurador General de la República (…) y al Fiscal General de la República. (…)”.
-Cursa al folio 44, auto de fecha 29 de junio de 2022 a través de cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Danny Josep Esponda -parte demandante-, y se le instó consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones de los ciudadanos Director de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
-Riela al folio 47 al 49 del expediente judicial, consignación de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Ramón Hernández Valero, Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de julio de 2022, mediante la cual expuso que: “Consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano DANNY JOSEP ESPONDA, titular de la cédula de identidad N° 14.444.148, la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial abogado Holof Hamdan Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 19.627.715, inscrito en el inpreabogado bajo el N°274.448, en fecha 4 de julio de 2022, siendo las 11:56am …”. (Sic). (Negrillas del original, y subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
De lo anteriormente expuesto se evidenció, que desde el 7 de julio de 2022, fecha en que se dio por notificado, hasta el presente, la parte demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa, siendo el trámite procesal correspondiente a la parte actora la de consignar los fotostatos para cumplir con las respectivas notificaciones.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente Demanda de Abstención o Carencia y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en el marco de la Demanda de Abstención interpuesta por el ciudadano DANNY JOSEP ESPONDA, asistido por el abogado Holof Hamdan Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.448, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Abstención interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2022-056
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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