REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2024
Años 214° y 165°

En fecha 16 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 355/2022, de fecha 7 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070, debidamente asistida por el abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.223, contra el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2022, por la asistencia jurídica de la querellante, contra la decisión proferida el día 3 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar incoado.
El 25 de enero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2023, se recibió de la abogada Jessika Josefina Guererro Torrealba, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.903, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 22 de febrero de 2023, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, cuyo lapso feneció el 2 de marzo de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Blanca Elena Andolfatto Correa, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación incoado lo constituye la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, debidamente asistida por el abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, supra identificados, contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Advierte este Juzgado Superior, que el hecho controvertido en la presente acción es determinar si la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, cumplió o no con los requisitos exigidos por las Leyes para ser beneficiada con la pensión de jubilación.
Así, observa esta jurisdicente que la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, por considerar que la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para que la funcionaria sea beneficiada con la pensión de jubilación.
En consecuencia de ello, la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo pretende la nulidad de la Resolución DA-022/2021, dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, emanado del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el cual resuelve dejar sin efecto la jubilación ordinaria concedida a su persona, la cual le fue otorgada conforme a lo dispuesto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio "José Félix Ribas correspondiente al año 2008-2009 (…).
(…Omissis…)
Así pues, y visto que la querellante no cumple con los requisitos establecidos en los numerales “1” o “2” del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es por lo que esta Juzgadora estima que dicha funcionaria no se hace acreedora o titular del beneficio de jubilación. Y así se decide. (…)”. (Destacado del fallo de instancia).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, determinó que la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo “no era acreedora del beneficio de jubilación” otorgado mediante Resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, conforme a lo dispuesto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio “José Félix Ribas”, correspondiente al año 2008-2009, y por tanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En este contexto, resulta oportuno indicar que de una revisión de las actas del expediente judicial se observa que riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente, la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 de fecha 1º de enero de 2008, suscrita entre el Alcalde del Municipio “José Félix Ribas” del estado Bolivariano de Aragua y la Unión de Trabajadores Progresistas y Clasistas del Sector Público, Organizado Sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA).
De la convención colectiva previamente mencionada, se desprende de la cláusula Nº 85 (en relación a duración y vigencia de la misma), que:
“Por acuerdo expreso entre las partes, la duración de la presente Convención Colectiva será de dos (2) años, a partir de la firma de la presente Convención, cuatro (04) meses antes del vencimiento del presente convenio el Sindicato podrá presentar ante las autoridades competentes del trabajo, el Proyecto de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las partes atendrán lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

Ahora bien, visto que mediante la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, bajo la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cual fue revocada por autotutela administrativa bajo la Resolución DA-022/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es importante determinar si la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 de fecha 1º de enero de 2008, suscrita entre el Alcalde del municipio José Félix Ribas del Estado Bolivariano de Aragua y la Unión de Trabajadores Progresistas y Clasistas del Sector Público, Organizado Sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA), está vigente o por el contrario fue sustituida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de oficiar al ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a este Órgano Colegiado si existe alguna contratación colectiva suscrita posterior al año 2008-2009, o en su defecto, que convención colectiva se encuentra vigente a la presente fecha.
Cumplido dicho lapso y en el caso de que la parte querellada consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2023-008
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario.