JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-210
En fecha 11 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 23-0199, de fecha 29 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857, actuando en nombre propio y representación contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se dictó auto mediante el cual ordenó aplicar del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su apelación.
El 19 de septiembre de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “(…) desde el día 20 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de agosto de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de julio, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de agosto de 2023.” En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del Procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del Desistimiento del Recurso de Apelación.
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo considera pertinente, traer a colación lo atinente al cumplimiento de la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del precitado artículo se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, imponiendo el desistimiento tácito de la apelación como consecuencia jurídica a la falta de presentación de dicho escrito. Del mismo modo, este Juzgado Nacional debe indicar que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), la cual establece que la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del expediente de la presente causa que, mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial, específicamente en el folio 177, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2023, la cual certificó que: “(…)desde el día 20 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de agosto de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de julio, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto de 2023. Asimismo se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de agosto de 2023 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es con base a los fundamentos expuestos, que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Juzgados Contenciosos Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de Oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y si b)no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Resulta entonces pertinente traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“En este contexto, se desprende que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, este Juzgador observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que el acto administrativo hoy recurrido es el oficio de fecha 18 de mayo de 2012, y notificado en fecha 21 de mayo de 2012, fecha esta [según la hoy querellante] fue notificada del hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 08 de julio de 2014, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente judicial, por lo tanto, considera este quien decide que, entre dichas fechas, es decir, desde el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual el recurrente fue notificado de su solicitud relacionada con “…la denominación al cargo que ocupa, al sueldo que devenga y a la solicitud de traslado a otra dependencia”, hasta el 08 de julio de 2014, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrieron dos (02) años un (01) mes y diecisiete (17) días, superando con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derechos antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por caducidad de la acción la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DdP/RRHH/CR 683 2012, de fecha 18 de mayo de 2012, y debidamente notificada en fecha 21 de mayo de 2012, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 6.903.724 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.857, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico DdP/RRHH/CR 683 2012, de fecha 18 de mayo de 2012, y debidamente notificada en fecha 21 de mayo de 2012, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, por caducidad de la acción, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Destacados del original).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar FIRME el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2016por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HERMINIA RIVAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.857,actuando en su propio nombre y representación contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024), Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2023-210
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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