JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000015
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 18-0260 de fecha 23 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los Abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ PATERNINA, JAZMÍN DE JESÚS CARVAJAL CAMARGO, HUMBERTO GABRIEL FERNÁNDEZ MORENO, BETZABETH DEL VALLE CABRERA HERRERA, CÉSAR EDUARDO PEREIRA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ ABREU, HUMBERTO DAVID CHACÓN ROMERO, ELYMAR LORENA ALFARO MONTENEGRO, JULIO ENRIQUE FRANCO, JESSICA NATHALY PINTO BASTO, LIBER LENÍN ROSAS SALCEDO, GRACE LORENA PEÑA GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMORA, CRISTHIAN JESÚS MARTÍNEZ DUEÑAS, JESÚS EVENCIO DAVILA JAIMES, DAYANA FERNANDA HENAO RODRÍGUEZ, NILKARYS DEL VALLE CARABALLO ZERPA, ORLANDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR UZCATEGUI MENESES, RENNY JESÚS QUEZADA OCHOA, KEVIN EDISON RODRÍGUEZ DUARTE, JUNIOR JESÚS MORÓN PACHECO, JULEINA JOSÉ PEINADO PEINADO, ALEXIS ANTONIO JUNIOR MORENO MORALES, MIGUEL ÁNGEL FLORES VÁSQUEZ, JHOAN EDUARDO OSES ALFONZO, FÉLIX JESÚS DURÁN AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números 18.440.014, 20.128.656, 20.303.127, 18.485.247, 24.774.329, 23.692.658, 20.291.416, 20.034.379, 19.086.720, 18.841.013, 20.701.225, 20.615.366, 19.958.983, 22.780.530, 24.757.432, 20.794.005, 15.318.960, 20.872.775, 20.329.177, 17.457.823, 22.356.302, 21.071.826, 21.398.666, 20.328.237, 21.150.199, 23.613.268 y 18.472.350 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 23 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 21 de mayo de 2018, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, y se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de junio de 2018, se recibió de los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Mercedes Bermúdez Villapol antes identificados, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó se consigne en original o en copia del acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2017, que según los dichos de los accionantes anuló la Resolución N° CDR-VRLCM-2017-06-19 de fecha 2 de mayo de 2017.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de mayo de 2018, los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Alberto Ramírez Paternina, Jazmín de Jesús Carvajal Camargo y otros, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) sede Luis Caballero Mejías, en los términos siguientes:
Narraron, que “(…) [sus] representados (…) estudiantes universitarios denominados como “GRUPO I”, “GRUPO II”, “GRUPO III” y “GRUPO IV” en fecha 12 de junio del 2016, formalizaron ante la Coordinación de Servicio Comunitario de la UNEXPO, la inscripción de los Anteproyectos de Servicio Comunitario, que serían realizados en la U.E.N “Liceo de Aplicación" (…) Montalbán, Caracas (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional, Mayúsculas del Original).
Manifestaron, que “(…) Al finalizar los Proyectos, se dirigieron a entregar toda la documentación pertinente ante la Coordinación de Servicio Comunitario (…) el ciudadano Mario Oliveros en su condición de Coordinador Regional manifestó que no podía recibir los Informes; puesto que supuestamente los proyectos de cada uno de ellos se encontraban en una presunta investigación por parte del Consejo Directivo de la Universidad por una supuesta irregularidad en el contenido del Anteproyecto”.
Fundamentaron la Acción de Amparo en los artículos 26, 49, 102, 103 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delatando la presunta vulneración del derecho a la educación y a la información.
Delataron, que “(…) La situación jurídica infringida radica en la lesión constitucional desplegada con su actuación tanto las autoridades que conforman la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO) sede ‘Luis Caballero Mejías’, el Vicerrectorado Académico núcleo Caracas, como los miembros del consejo Directivo ya que en forma combinada, en colusión y fraudulenta se han unido para desvirtuar no solo la naturaleza del caso (…) que hasta los actuales momentos [sus] representados no se les ha hecho entrega de la constancia de aprobación del servicio comunitario, ni tampoco no habido notificación de las cuales todos están en esta misma posición antijurídica, siendo inexplicable que el GRUPO I se encuentren en la espera de acto de grado desde hace dos años aproximadamente cuando la propia Universidad les consta con el acervo probatorio (…) que en todo momento [sus] representados cumplieron con el SERVICIO COMUNITARIO (…)”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional)
Finalmente, solicitaron que sea restablecida la situación jurídica infringida y sean acordadas las medidas cautelares innominadas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares solicitadas son la suspensión de dos actos académicos solemnes a celebrarse, en fechas 23 y 25 de mayo de 2018 en la Universidad presuntamente agraviante, tales como la imposición de medallas y la entrega de títulos a nuevos graduandos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, respectivamente. Con la remisión efectuada en el libelo, estas medidas solicitadas se entienden como una pretensión principal, y así serán tratadas en la presente decisión. Así se establece.-
(…Omissis…)
De la lectura exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que las presuntas violaciones, a que aluden los quejosos, pudieron ser producidas por el acto contenido en la resolución identificada con el alfanumérico CDR-VRLCM-Nº 2017-06-19, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en fecha 2 de mayo de 2017, cursante del folio 188 al 203 del expediente judicial, mediante el cual dicho órgano colegiado de esa Casa de Estudios en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Revisado cada uno de los casos y de acuerdo a los motivos presentados en el Acta Nº 1 de la Comisión ‘de Servicio Comunitario, de fecha 11 de Enero de 201 7, se considera que:
1. Todos los Proyectos deben ser anulados.
2. Los estudiantes en condición de pasantes actualmente, no pueden prestar Servicio Comunitario en Paralelo.
3. Los Estudiantes en Cumplimiento de Entrenamiento Industrial (pasantías) deberán entregar un nuevo Anteproyecto después de haber sustentado y aprobado, y comenzarán a cumplir sus horas de servicio una vez que la Coordinación de Servicio Comunitario haya aceptado dicho proyecto.
SEGUNDO: Se aprueba el Acta N° 1 de la Comisión de Servicio Comunitario, de fecha 11 de Enero de 2017.
Por otra parte este administrador de justicia observa que en la referida acta del 11 de enero de 2017, acogida por el acto antes citado, se hizo un estudio individualizado por cada caso explicando las razones por las cuales han sido rechazados los proyectos.-
Ahora bien, quien decide estima que el contenido de la decisión administrativa antes expuesta no puede justificar la suspensión de los actos académicos solemnes de imposición de medallas y entrega de títulos, a celebrarse los días 23 y 25 de mayo de 2018, tal como lo solicitan los quejosos de autos:
En primer lugar, la suspensión de tales actos académicos no sería el resultado de cesar la presunta violación de los derechos fundamentales denunciada, puesto que de esa manera no se reivindicaría el derecho a la educación, y menos aún el derecho a la información, presuntamente violado.-
En segundo lugar, y tal vez más importante, con una suspensión de esos actos sí se estaría lesionando los derechos subjetivos de un grupo de estudiantes que, conforme lo ha determinado la Universidad en ejercicio de sus potestades legalmente atribuidas, sí han reunido los requisitos para obtener los títulos de grado que recibirán tales días, quienes ya han hecho todos los trámites y preparativos para un evento de tal magnitud en sus vidas académicas.-
De tal manera que no puede someterse a ese grupo de personas a una suspensión de un acto al cual tienen todo el derecho de acudir en la fecha fijada por la Universidad conforme a los principios de mérito y oportunidad, exponiéndoles a la pérdida de tiempo y dinero en virtud de un conflicto entre la Universidad y algunos de sus compañeros, del cual no forman parte.-
Otra de las razones por las cuales la acción de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente, es que aun cuando se lograse probar una presunta violación de los derechos invocados, y los accionantes aclarasen que su intención no consiste en suspender los actos académicos señalados, sino su inclusión en estos; al día de hoy resulta materialmente imposible que ello pueda concretarse, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que los trámites para incluir a una persona, o a un grupo de personas, en un acto académico requieren de un largo tiempo, y jamás se podría lograr en un par de días, máxime cuando queda pendiente la revisión de una materia o carga académica.-
Así pues, la pretensión hecha valer (suspender los actos académicos de imposición de medallas y entrega de títulos universitarios) lejos de ser una solución y el cese de la violación presunta de derechos fundamentales, constituiría realmente en una arbitrariedad y en un acto realmente lesivo de derechos de terceros no involucrados en el conflicto existente entre los estudiantes hoy accionantes y la Casa de Estudios. Por lo tanto, la pretensión producida en el libelo de la demanda resulta, en buen derecho, manifiestamente improcedente, y así debe ser declarado. Así se declara.-
De tal manera que a criterio de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, lo que han debido hacer los demandantes de autos es atacar el acto presuntamente lesivo antes citado, mediante los medios de impugnación correspondientes, ya sean administrativos o judiciales, y estando dentro de los lapsos de ley; y nunca ir contra la celebración de actos académicos a los cuales no han sido convocados por la Universidad. Por lo tanto, el Tribunal exhorta a los accionantes a ejercer los medios ordinarios de impugnación dispuestos para atacar el acto presuntamente lesivo, o bien a acatar las indicaciones que han ordenado las autoridades académicas en el acta de fecha 11 de enero de 2017; y a abstenerse de seguir intentando evitar que se celebren la entrega de medallas y títulos. Así se exhorta.-
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente in limine litis la acción propuesta. Es todo y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuestas por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, en su carácter de apoderados judiciales de JUAN ALBERTO RAMIREZ PATERNINA, JAZMIN DE JESUS CARVAJAL CAMARGO, HUMBERTO GABRIEL FERNANDEZ MORENO, BETZABETH DEL VALLE CABRERA HERRERA, CESAR EDUARDO PEREIRA FERNANDEZ, JOSE FERNANDO ALVAREZ ABREU, HUMBERTO DAVID CHACON ROMERO, ELYMAR LORENA ALFARO MONTENEGRO, JULIO ENRIQUE FRANCO, JESSICA NATHALY PINTO BASTO, LIBER LENIN ROSAS SALCEDO, GRACE LORENA PEÑA GONZALEZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ ZAMORA, CRISTHIAN JESUS MARTINEZ DUEÑAS, JESUS EVENCIO DAVILA JAIMES, DAYANA FERNANDA HENAO RODRIGUEZ , NILKARYS DEL VALLE CARABALLO ZERPA, ORLANDO JESUS PEREIRA FERNANDEZ , JULIO CESAR UZCATEGUI MENESES, RENNY JESUS QUEZADA OCHOA, KEVIN EDISON RODRIGUEZ DUARTE, JUNIOR JESUS MORON PACHECO, JULEINA JOSE PEINADO PEINADO , ALEXIS ANTONIO JUNIOR MORENO MORALES, MIGUEL ANGEL FLORES VASQUEZ, JHOAN EDUARDO OSES ALFONZO, FELIX JESUS DURAN AZUAJE, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, en las personas Rita Elena Añez en su condición de rectora, Fraisa Codecido en su condición vicerrectora académica, Mazra Morales en su condición vicerrectora administrativa, Magly de Peraza en su condición de secretaria.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, en las personas Rita Elena Añez en su condición de rectora, Fraisa Codecido en su condición vicerrectora académica, Mazra Morales en su condición vicerrectora administrativa, Magly de Peraza en su condición de secretaria, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se Exhorta a los accionantes a ejercer los medios ordinarios de impugnación dispuestos para atacar el acto presuntamente lesivo, o bien a acatar las indicaciones que han ordenado las autoridades académicas en el acta de fecha 11 de enero de 2017; y Abstenerse de seguir intentando evitar que se celebren la entrega de medallas y títulos, conforme a los argumentos expuestos en la motiva del fallo”. (Sic). (Destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2018, los abogados Luis Ramón Bermúdez y Betty Bermúdez, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte apelante presentaron escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “(…) la sentencia objeto de la apelación desvirtuó la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, ya que al señalar que esta representación judicial debió interponer otro medio recursivo como un recurso de nulidad en contra del acto administrativo, argumento este que se difiere puesto que consta en los autos que la universidad emitió una Resolución Administrativa identificada con el N° CDR-VRLCM2017-06-19, de fecha 2 de mayo de 2017, por el Consejo Directivo del Vice-Rectorado señalando que anula los Proyectos Comunitarios aparentemente por un plagio; sin embargo, no hubo notificación a nuestros representados del referido acto, a pesar de ello, el 14 de julio de 2017, interpusieron recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cuales no hubo respuesta por parte de a las autoridades correspondientes”.(sic).
Señaló, que “(…) el Juez del Primer Grado de Jurisdicción sentencio sin tomar en consideración que el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo no es aplicable al presente caso bajo estudio, ya que reposa en los autos que la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), revoco en fecha 7 de noviembre de 2017 dicha resolución identificada con el N° CDR-VRLCM2017-06-2019; emanada en fecha 2 de mayo de 2017 y no como lo señaló mediante su motivación la sentencia objeto de impugnación; lo que significa que hubo una subversión del procedimiento que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una decisión en pro y en beneficio de la Universidad, cerceandoles el derecho de ser oídos a nuestro representados cuando el punto debatido en el presente juicio es la situación jurídica infringida producto de la omisión o ventaja antijurídica por vulnerar el derecho a la educación y el derecho a ala información, siendo necesaria la restitución de sus derechos y garantías constitucionales”.(sic).
Puntualizaron, que el juzgado a quo hizo referencia“(…) al Poder cautelar ya que las medidas cautelares requeridas se solicitaron; con el fin de que se suspendieran los actos académicos del 23 y 25 de mayo del año en curso, ya que el GRUPO I tienen dos (2) años de forma consecutiva sin ser incluidos en los acto grado del año pasado y del próximo ya señalado, siendo que los actuales momentos no les han entregado ni siquiera su documentación que los acredite con opción para el título de grado que conlleva a su vez la violación del derecho al trabajo (…) además de eso es importante aclara que las referidas medidas no tocaban el fondo de la controversia jurídica, ya que el objeto de la acción de Amparo Constitucional por la falta de constancia de aprobación del servicio comunitario(…)”.(sic).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida. En este sentido, se está en presencia de una acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2018, por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Mercedes Bermúdez Villapol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Ramírez Paternina, Jazmín de Jesús Carvajal Camargo, Humberto Gabriel Fernández Moreno, Betzabeth del Valle Cabrera Herrera, César Eduardo Pereira Fernández, José Fernando Álvarez Abreu, Humberto David Chacón Romero, Elymar Lorena Alfaro Montenegro, Julio Enrique Franco, Jessica Nathaly Pinto Basto, Liber Lenín Rosas Salcedo, Grace Lorena Peña González, Luis Enrique Martínez Zamora, Cristhian Jesús Martínez Dueñas, Jesús Evencio Dávila Jaimes, Dayana Fernanda Henao Rodríguez, Nilkarys del Valle Caraballo Zerpa, Orlando Jesús Pereira Fernández, Julio César Uzcátegui Meneses, Renny Jesús Quezada Ochoa, Kevin Edison Rodríguez Duarte, Junior Jesús Morón Pacheco, Juleina José Peinado Peinado, Alexis Antonio Junior Moreno Morales, Miguel Ángel Flores Vásquez, Jhoan Eduardo Oses Alfonzo, Félix Jesús Durán Azuaje antes identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 21 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Determinada la competencia, resulta imperioso señalar que en materia de Amparo Constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los 30 días siguientes a que se dé cuenta y se designe Ponente (Vid. sentencia Nº 298, de fecha 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por tanto, se observa que en el presente caso la representación judicial presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 4 de junio de 2018, por lo que el mismo es apreciado y valorado para la resolución del caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 102, 103 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la presunta trasgresión del derecho a la educación y el derecho a la información, por tal motivo solicitaron sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y revoque la referida decisión para que el Tribunal asignado restituya la situación jurídica infringida.
Por otra parte, se observa que el Iudex A quo, declaró Improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en que la parte actora debía agotar los medios de impugnación correspondientes ya sean administrativos o judiciales, y estando dentro de los lapso de ley; y nunca ir en contra de la celebración de actos académicos a los cuales no han sido convocados por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Por lo que el A quo exhortó a los accionantes a ejercer los medios ordinarios de impugnación dispuestos para atacar el acto presuntamente lesivo, o bien atacar las indicaciones que han ordenado la autoridades académicas en el acta de fecha 11 de enero de 2017; y abstenerse de seguir intentando evitar que se celebren la entrega de medallas y títulos.
En este mismo orden de ideas considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión N° 029, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson (caso: Themis Vianny Tablero García Vs Corporación Eléctrica Nacional, S.A) de la cual se desprende:
“(…omissis…)
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado esta Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.”
De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo que se utiliza para la restitución de un Derecho Constitucional que haya sido vulnerado y el cual necesite ser restituido de manera inmediata por lo que se debe revisar si contra este no existe un mecanismo que se pueda atacar por la vía ordinaria que pudiera cumplir su pretensión y de ser el caso se debe verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes.
En este mismo orden de ideas, determinó que aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador concluye que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En este contexto observa este Órgano Jurisdiccional, que la hoy apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el A quo erró al considerar que el fin último del amparo era la suspensión de los actos académicos de fecha 23 y 25 mayo de 2018, cuando lo correcto a su decir es que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta versaba “por la falta de constancia de aprobación del servicio comunitario”.
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente judicial observa este Juzgado Nacional, que riela al folio 3 de la pieza principal que la parte accionante señaló que “al no tener aprobación del SERVICIO COMUNITARIO, no hubo notificación privándolos de darle continuidad académica hasta la obtención del Título de Ingeniero de las diferentes áreas que fue ordenada mediante Resolución emitida por la propia universidad identificada con el N° CDR-VRLCM-N2017-17-74 ADC de fecha 7 de noviembre de 2017” (Negrilla del original)
Asimismo se observa al folio 35 del expediente judicial que la parte accionante resaltó en su escrito libelar que “la referida sala ha establecido que cuando persiste la situación jurídica infringida siendo aplicable perfectamente al presente caso bajo estudio, ya que hasta los actuales momento se encuentran en una gran incertidumbre jurídica, pues no poseen la aprobación del servicio comunitario, ni tampoco fueron notificados ninguno, ni ´GRUPO I´, GRUPO II´, GRUPO III´ y GRUPO IV de las cuales el GRUPO I´ y GRUPO II´ están en la espera de acto de grado el primero en la espera desde hace dos años, cuando debieron ser incluidos en los actos a celebrarse en 23 y 25 de mayo del año 2018, vulnerándoles así, sus derechos a ser graduados y el incursionar al campo laboral y en cuanto al GRUPO III´ y GRUPO IV no pueden darles continuidad para la culminación de la carga académica, por la falta de este requisito ya supra mencionado, siendo necesario que esta digno Juzgado restituya la situación jurídica infringida de forma inmediata”. (Sic).
Asimismo se observa del fallo apelado dictado en fecha 21 de mayo de 2018 el Iudex a quo estableció que:
“En este orden de ideas, el Tribunal constata que los demandantes de autos pretenden la suspensión de actos académicos en virtud de presuntas conductas lesivas de derechos fundamentales, tales como los derechos a la educación y a la información, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indican que han sido excluidos de tales actos al haber sido reprobados en el servicio comunitario obligatorio del estudiante universitario, con lo cual concluyen que les han sido conculcados los derechos anteriormente mencionados.
(…Omissis…)
De la lectura exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que las presuntas violaciones, a que aluden los quejosos, pudieron ser producidas por el acto contenido en la resolución identificada con el alfanumérico CDR-VRLCM-N° 2017-06-19, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en fecha 2 de mayo de 2017, cursante del folio 188 al 203 del expediente judicial, mediante el cual dicho órgano colegiado de esa Casa de Estudios en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:
“(…) De tal manera que no puede someterse a ese grupo de personas a una suspensión de un acto al cual tienen todo el derecho de acudir en la fecha fijada por la Universidad conforme a los principios de mérito y oportunidad, exponiéndoles a la pérdida de tiempo y dinero en virtud de un conflicto entre la Universidad y algunos de sus compañeros, del cual no forman parte.-
Otra de las razones por las cuales la acción de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente, es que aun cuando se lograse probar una presunta violación de los derechos invocados, y los accionantes aclarasen que su intención no consiste en suspender los actos académicos señalados, sino su inclusión en estos; al día de hoy resulta materialmente imposible que ello pueda concretarse, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que los trámites para incluir a una persona, o a un grupo de personas, en un acto académico requieren de un largo tiempo, y jamás se podría lograr en un par de días, máxime cuando queda pendiente la revisión de una materia o carga académica.
Así pues, la pretensión hecha valer (suspender los actos académicos de imposición de medallas y entrega de títulos universitarios) lejos de ser una solución y el cese de la violación presunta de derechos fundamentales, constituiría realmente en una arbitrariedad y en un acto realmente lesivo de derechos de terceros no involucrados en el conflicto existente entre los estudiantes hoy accionantes y la Casa de Estudios. Por lo tanto, la pretensión producida en el libelo de la demanda resulta, en buen derecho, manifiestamente improcedente, y así debe ser declarado. Así se declara.
De tal manera que a criterio de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, lo que han debido hacer los demandantes de autos es atacar el acto presuntamente lesivo antes citado, mediante los medios de impugnación correspondientes, ya sean administrativos o judiciales, y estando dentro de los lapsos de ley; y nunca ir contra la celebración de actos académicos a los cuales no han sido convocados por la Universidad.”
De la decisión parcialmente transcrita observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que el Iudex a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional analizó que el objeto de la acción propuesta era la suspensión de los actos académicos que se realizarían los días 23 y 25 de mayo de 2018, resaltando que declarar tal suspensión no sería la solución a la violación presunta de los derechos fundamentales conculcados.
Ahora bien luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente judicial observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los hoy accionantes estaban dirigidas a recurrir la presunta abstención por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), al no entregarles la documentación requerida que los acreditaba para optar su acto de grado, es decir la carta de culminación de su carga académica (Vid. vuelto del folio 298 del expediente judicial) consecuentemente solicitando la suspensión de los referidos actos académicos que se llevarían a cabo los días 23 y 25 de mayo de 2018.
Aunado a lo anterior observa este Cuerpo Colegiado que aunque el Juzgado de Instancia falló contrariamente a lo peticionado en autos debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional, que concuerda con el Juzgado de Primera Instancia al plantear dos posibles escenarios: el primero de ellos donde la Acción de Amparo va dirigida a la suspensión de los actos académicos que se llevarían a cabo los días 23 y 25 de mayo de 2018 y el segundo donde la intención del accionante no consistía en suspender los actos académicos señalados, sino su inclusión en estos a partir de la entrega de la documentación requerida para ello, puesto que resultaba materialmente inviable con la interposición de la Acción de Amparo ya que tal situación requería una serie de procesos que consecuentemente afectaría el derecho del resto de sus compañeros que ya esperaban por la celebración de su acto de grado teniendo resultado que la presente acción no tenga visos de progresar en la definitiva. Así se establece.
Entonces, visto que el Juzgador de Primera Instancia concluyó que la presunción aludida no prosperaría con la procedencia de la Acción de Amparo fue correctamente declarada la improcedencia in limine Litis; en razón a ello este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR la apelación, en consecuencia se CONFIRMA el fallo proferido en fecha 21 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Mercedes Bermúdez Villapol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ PATERNINA, JAZMÍN DE JESÚS CARVAJAL CAMARGO, HUMBERTO GABRIEL FERNÁNDEZ MORENO, BETZABETH DEL VALLE CABRERA HERRERA, CÉSAR EDUARDO PEREIRA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ ABREU, HUMBERTO DAVID CHACÓN ROMERO, ELYMAR LORENA ALFARO MONTENEGRO, JULIO ENRIQUE FRANCO, JESSICA NATHALY PINTO BASTO, LIBER LENÍN ROSAS SALCEDO, GRACE LORENA PEÑA GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMORA, CRISTHIAN JESÚS MARTÍNEZ DUEÑAS, JESÚS EVENCIO DAVILA JAIMES, DAYANA FERNANDA HENAO RODRÍGUEZ, NILKARYS DEL VALLE CARABALLO ZERPA, ORLANDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR UZCATEGUI MENESES, RENNY JESÚS QUEZADA OCHOA, KEVIN EDISON RODRÍGUEZ DUARTE, JUNIOR JESÚS MORÓN PACHECO, JULEINA JOSÉ PEINADO PEINADO, ALEXIS ANTONIO JUNIOR MORENO MORALES, MIGUEL ÁNGEL FLORES VÁSQUEZ, JHOAN EDUARDO OSES ALFONZO y FÉLIX JESÚS DURÁN AZUAJE, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nro. AP42-O-2018-000015
OJQC/50
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
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