EXPEDIENTE Nº 2019-398
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por las abogadas Kathleen Gabriela Barrios Balzán y Grace Carolina Vivas Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 323.578, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HFC PRESTIGE MANUFACTURING COLGNE GERMANY GMBH, parte actora en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes disquisiciones:
I
DOCUMENTALES
En el escrito de pruebas, la parte demandante expresó lo siguiente: “(…) 1. Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO N° 40, publicado en el Boletín Oficial N° 588 del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado en el libelo de la demanda, y procedo a promoverlo nuevamente. A tal efecto, consignamos copia simple (Anexo A) del referido aviso donde consta, en la página 70 del Tomo III, el llamado realizado por el mencionado organismo para que nuestra representada ratificase el recurso de reconsideración ejercido en fecha 24 de octubre de 2005.
2. Consignamos copia fotostática de Resolución No. 1236 (Anexo B) del 04 de noviembre de 2022 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 619 de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de reconsideración ejercido por nuestra representada y confirma la Resolución No. 1236 de fecha 14 de septiembre de 2005, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 474 (…)”. (Mayúsculas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA JOSEFINA VIDAL TOVAR
Exp. Nº 2019-398
DVVT/AJVT/5