EXPEDIENTE N° 2024-086


En fecha 17 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,demanda por cumplimiento de contrato ejercida con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Rene del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº157.363, Apoderado Judicial del ciudadano Lorenzo Ramón Matheus González, actuando en su condición de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el No. 8, Tomo 4-A PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico extraordinaria Nº 183, de fecha 20 de diciembre de 2013, contra la ciudadana DANNY DE JESÚS TORREALBA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.221.544, con ocasión al contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, celebrado entre las partes el 1 de julio del año 2021.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. en contra de la ciudadana DANNY DE JESÚS TORREALBA GARCÍA, antes identificada, cuya estimación de la demanda fue establecida por la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos treinta y dos dólares americanos, con un centavo ($ 42.632,1).
En este sentido, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

La norma citada ut supra, fijaba la cuantía para establecer la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. No obstante, recientemente el Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de diciembre de 2022, dictó Resolución N.° 2022-0009, a través de la cual, consideró necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a estos Juzgados Nacionales, indicó lo que sigue:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Asimismo, teniendo como referencia lo antes expuesto, es menester traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2024, bajo el N° 00106, en cuanto a cuál es el tipo de cambio aplicable para determinar el monto de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial:
“Establecido lo que antecede, se observa que para la fecha de interposición de la demanda (2 de febrero de 2022), ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 el 19 de enero de 2022, (de aplicación inmediata), cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:

“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
El artículo transcrito contiene una derogatoria importante, dado que incorpora una nueva unidad de medida para la determinación de la competencia en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv); no solamente para determinar las competencias, sino también las multas, que conforme a la norma derogada, se calculaban en función al valor de referencia de la unidad tributaria, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia se debe establecer el monto equivalente de la demanda en base al “(...) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, a los únicos fines de determinar la competencia por la cuantía. Así se decide.

Ahora bien, en atención al criterio establecido, resulta necesario referir que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es; 17 de abril de 2024, al revisar la página web del Banco Central de Venezuela (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-sma) se observó que para la fecha anteriormente señalada la libra esterlina era el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv).
Sin embargo, de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora -tal y como se expresó en el inicio del presente capítulo- estimó el valor de la presente demanda en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, realizar una simple operación aritmética a los fines de determinar el equivalente en libras esterlinas (£) de los cuarenta y dos mil seiscientos treinta y dos dólares, con un centavo de dólar ($ 42.632,1) que fueron estimados.
Al respecto, se evidencia de la página web oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) que para la indicada fecha del ejercicio de la demanda de autos (17/04/2024), el valor oficial de las libras esterlinas era de cuarenta y cinco con dieciséis bolívares (Bs. 45,16), los cuales, dividiéndolos por la cantidad estimada en Bolívares de un millón quinientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y dos con cincuenta y ocho céntimos (1.546.692,58) da como resultado la cantidad de Treinta cuatro mil doscientos cuarenta y nueve con diecisiete libras esterlinas (£ 34.249,17), cantidad esta, que se encuentra dentro del rango de las treinta mil un (30.001) y setenta mil (70.000) veces TCOmmv, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela, tal como fue establecido en la Resolución ut supra citada; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda por cumplimiento de contrato ejercida con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Rene Del Jesús Ramos Fermín antes identificado, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación dela ciudadana DANNY DE JESÚS TORREALBA GARCÍA, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la aludida citación y la notificación que se indicará infra, vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y que la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., es una empresa constituida por la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, resulta necesario acordar la notificación del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y del ciudadano PROCURADOR DE ESA ENTIDAD; esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Así pues, visto que los domicilios procesales de las partes se encuentran ubicados en los Municipios San Juan de los Morros y Valle de la Pascua del estado Bolivariano de Guárico; SE ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines de que practique la citación y las notificaciones antes ordenadas. A tal efecto se conceden cinco (05) días continuos como término de la distancia. Líbrese los oficios, despacho y la referida citación.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA librar oficio de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio con sus respetivos anexos.
Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, con el propósito de cumplir con las notificaciones y el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo y de la presente decisión, así como las que considere necesarias, para que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de cumplimiento a lo ordenado. Igualmente DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y hayan transcurrido los lapsos establecidos, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración, se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato ejercida con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. en contra la ciudadana DANNY DE JESÚS TORRALBA GARCÍA;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- CÍTESE a la ciudadana DANNY DE JESÚS TORREALBA GARCÍA.
4.- ORDENA las notificaciones del GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO, y al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público;
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines de que practique la citación y las notificaciones ut supra;
6.-ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar;
7.-ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.-INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada y con las notificaciones ordenadas, así como para ABRIR el cuaderno separado de las medidas solicitadas.
9.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas y haya transcurridos los lapsos correspondientes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de mayo del 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,


ADRIANA VIDAL TOVAR


DVVT/AVT/4
EXP. N° 2024-086