EXPEDIENTE Nº 2023-196
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por la ciudadana Maritza Riobo Hernández, debidamente asistida por el abogado Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.962, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes disquisiciones:
PUNTO PREVIO

Al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante presento en la Audiencia diligencia mediante la cual promovió pruebas denominadas asi:

“(…) Copia de Periódico PDVSA. Agrícola S.A uno (1). (Folio 76 de la pieza II del expediente judicial (…);
En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir- se evidencia la impresión de la publicación digital “PDVSA AGRÍCOLA INAUGURÓ ZAFRA 2014 EN CENTRAL AZUCARERO GUANARE” del caso, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en
sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión N.º 347 de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Sentenciador observa que, si bien es cierto que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso, no es menos cierto que las pruebas alegadas son consideradas como un hecho notorio comunicacional, por lo tanto le corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante a través de diligencia, promovió pruebas mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) Consigno los siguientes documentos que sustentan cada uno de los alegatos explanados en la presente defensa de mis derechos (…) 2. Adquisición de equipos y servicios (…) y su vuelto. (Folio 140 de la pieza I del expediente Judicial, Folio 71 de la pieza II del expediente Judicial y folio 50 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019);

4. Punto de cuenta (…) y su vuelto. (Folio 318 de la pieza I del expediente Judicial y Folio 72 de la pieza II del expediente Judicial);

8. Conve (sic) Marco de Alianza Estratégica Doce folios y su vuelto (12). (Folio 156 al 162 de la pieza I del expediente Judicial, Folios 85 al 96 de la pieza II del expediente Judicial y Folios 51 al folio 62 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019);

12. Informe 2018-02, de la unidad de Auditoría fiscal. treinta folios (30) y Levantamientos sobre el ciclo de Aprobación trece folios (13)…”( Folios 320 al 334 de la pieza I del expediente Judicial, Folios 97 al 125 de la pieza II del expediente Judicial y Folios 13 al folio 40 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019).

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Representación Judicial de la parte demandante, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…” (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “…la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”. (vid. decisión Nº 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En tal sentido, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.

II
DE LAS DOCUMENTALES

La parte demandante a través de diligencia, promovió pruebas mediante la cual expuso lo siguiente:

“Consigno los siguientes documentos que sustentan cada uno de los alegatos explanados en la presente defensa de mis derechos 1. Documento Gerencia Corporativa dos y su vuelto (sic) (2). ( Folios 69 y 70 de la pieza II del expediente judicial);
5 Actualización de firmas Dos folios y su vuelto (2) (Folios 73 y 74 de la pieza II del expediente judicial);

Estructura Organizacional de PDVSA. Agrícola uno (1) (Folio 75 de la pieza II del expediente judicial);

Delegación de Autoridad Corporativo ocho folios (8) (Folios 77 al 84 de la pieza II del expediente judicial; (…)”
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR



Exp. Nº 2023-196
DVVT/AJVT/8