EXPEDIENTE Nº 2023-198
Visto el escrito de pruebas presentados en fecha 16 de abril de 2024, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio presentada por la abogada Marlene Beatriz Crespo Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.252, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tercer interesado en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

La representación judicial del tercer interesado, promovió en su escrito de pruebas en el CAPITULO V, lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
“Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal (sic.) sealará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.”
Y, de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, promuevo las documentales que se encuentran (sic) insertar en el Expediente Administrativo que se señalan a continuación:
“a) Convenio Marco de Alianza estratégica entre PDVSA Agrícola, S.A y UNITEK, S.A., en el área de tratamiento de agua y reúso de efluentes líquidos y sólidos para la agroindustrial (sic). (Folios 158 al 164 de la pieza I del expediente judicial y folio 51 al 62 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019)

d) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.349 folios ciento cincuenta (140) al ciento cincuenta y cuatro (144) (sic) del expediente administrativo). (Folios 202 al 204 de la pieza I del expediente judicial y folios 150 al 153 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019)


e) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.350 (folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) del expediente administrativo). (Folios 217 al 220 de la pieza I del expediente judicial y folios 166 al 169 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019)


f) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.345 (folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo). (Folios 232 al 235 de la pieza I del expediente judicial y folios 181 al 184 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019)


g) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.346 (folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) del expediente administrativo). (Folios 250 al 253 de la pieza I del expediente judicial y folios 198 al 201 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019)


h) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.352 (folios doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo). (Folios 265 al 268 de la pieza I del expediente judicial y folios 213 al 216 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019).

i) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.348 (folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y uno (231) del expediente administrativo). (Folios 279 al 282 de la pieza I del expediente judicial y folios 227 al 230 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019).

j) Contratos (sic) de Fianza de Anticipo FIAN.001001.305.335 (folios (sic) doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo). (Folios 292 al 295 de la pieza I del expediente judicial y folios 150 al 153 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Representación Judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…” (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “…la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”. (vid. decisión Nº 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En tal sentido, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
I
DOCUMENTALES

En el escrito de pruebas, la representación del tercero interesado expresó lo siguiente: “(…) Y, de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, promuevo las documentales que se encuentran insertar (sic) en el Expediente Administrativo que se señalan a continuación:
b) Memorándum PDVA AGRICOLA PDCIA 2015-027 de fecha 16 de marzo de 2015. (folios 120 al 121 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019

c) Oficio GCGDS-2015-0103 de fecha 17 de abril de 2015, dirigido al Señor Federico Marongiu, Gerente General de Nación Fideicomiso, C.A., suscrito por los ciudadanos Ricchard (sic) Mendoza Chang, Gerente Corporativo de Presupuesto, Costos y Control de Gestión y José Páez Gerente de Fideicomisos (folios 122 al 123 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019).


k) Copia del Certificado de Tenencia N° 344 que rielan en los folios ciento veinticuatro (124) hasta el ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo. (folios 124 al 134 de la pieza I del expediente administrativo marcado 1-1-001-2019).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el mismo CAPÍTULO V, denominada:
l) “Resolución del Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A. N° 2014-048 de fecha 27 de noviembre de 2014.”
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, debe destacarse que la mencionada prueba no fue debidamente consignada junto al escrito a objeto de estudio o en las subsiguientes actas procesales, ni en las documentales del expediente administrativo, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de abril de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR
Exp.Nº 2023-198
DVVT/AJVT/5