EXPEDIENTE Nº 2024-096

En fecha 30 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Juan Andrés Miralles Quintero, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 304.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 238-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30561362-1; OXINOVA, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nro. 76, Tomo 353-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30687612-0; TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 96-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30425359-1; ANDINOS, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 276-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30587889-7, contra el acto administrativo identificado bajo el Nro. 0051-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS).
El 02 de mayo de 2024, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 16 de mayo de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció un criterio de competencia residual para las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado Nro. 0051-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO al DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de efectuar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO; en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo objeto de impugnación, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y al DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente se informa, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de treinta (30) días continuos en atención a lo previsto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea fijada la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Juan Andrés Miralles Quintero, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 304.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. y ANDINOS, C.A., contra el acto administrativo identificado bajo el Nro. 0051-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS);
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO al DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos solicitados; y
7.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.


ADRIANA J. VIDAL

DVVT/AJV/9
EXP. Nro. 2024-096