EXPEDIENTE NRO. 2024-101
En fecha 8 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C,A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de septiembre 1999, quedando inserta bajo el Nº 44, Tomo 244-A SDO, expediente número 608286, RIF J-404995560; contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa identificada SIB-DSB-OAC-AGRD N° 00441, de fecha 26 de enero de 2024, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), mediante la cual declaró improcedente la denuncia.
En fecha 21 de mayo de 2023, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
… Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 231 lo siguiente:

“(…) Artículo 231. Las decisiones del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (…)”. (Negritas y destacado de este Juzgado).

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los Actos Administrativos dictados por las Autoridades referidas en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la providencia signada bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD Nº 00441, de fecha 26 de enero de 2024, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró improcedente la denuncia interpuesta por el Centro Escolar Aula Nueva II C.A., este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que, este Órgano Sustanciador, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital ,dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

…Omisisss…

Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (...)”. (Negrillas y destacado nuestro).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 y 35 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
…omisis…
En este estado, es importante destacar lo sostenido por la doctrina al ilustrar que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
Siendo las cosas así, debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es estrictamente de orden público, el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
De manera que, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Igualmente, se estima precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
En ese orden de ideas, este Juzgado Sustanciador pudo evidenciar que el recurrente consignó recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2024 (Vid. folio 31 del expediente judicial), contra la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441 dictado en fecha 26 de enero de 2024 (Vid. folio 26 al 30 del expediente judicial), ahora bien, la Administración tenía un lapso de quince (15) días hábiles para dictar una decisión sobre el recurso de reconsideración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho computo del lapso establecido inicia al día siguiente una vez conste el recibido por el ente administrativo, siendo el presente caso comienza a computarse los días desde el 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 de febrero, y los días 1, 4, 5, 6 del mes de marzo, feneciendo así los 15 días hábiles, para que la parte recurrida se pronunciará sobre el recurso de reconsideración, es importante destacar que la parte actora manifestó que no hubo respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), entiendo este órgano sustanciador que operó el silencio administrativo.
En ese sentido, la parte recurrente gozaba de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para acudir a la vía Jurisdiccional e interponer la Demanda de Nulidad contra el acto antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el caso de marras dicho computo establecido inicio en fecha 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2024, allí transcurrieron 25 días continuos, desde el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de abril de 2024, allí transcurrieron 20 días continuos para dar un total de cuarenta y cinco (45) días continuos, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandante consignó la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo en fecha 08 de mayo de 2024 (Vid. Folio veintiuno (21) habiendo transcurrido diecisiete (17) días continuos de su vencimiento, tal como se pudo evidenciar en el computo arriba transcrito.
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra el acto Administrativo Nro. SIB-DSB-OAC- AGRD-00441 de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para ello, de conformidad con los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, y evidenciando igualmente que el acto administrativo cuestionado hizo referencia al i) recurso que correspondía ser ejercido en vía jurisdiccional; ii) el término para ejercerlo y; iii) el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con su fin último y con los requisitos tipificados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los ________ (___) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.

LA SECRETARIA ACC,


ADRIANA J VIDAL TOVAR

DVVT/AJVT/4
EXP. Nº 2024-101