REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUÁCARA
Valencia, 16 de Mayo de 2024
Año 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000651
ASUNTO: GP01-PMG-2024-000651
JUEZ: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretario de Sala: Abg. MILEIDY BONALDE
Funcionario Alguacil: JESUS BOADA
Imputado: KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.515.145, nacido en fecha 22/05/1978, natural de Guacara Estado Carabobo, residenciado en Sector la Libertad, Calle Sucre, Casa Nº 07, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Con número de teléfono Nº 0424-4987972
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco Campero Y Abg. Marco Carrasquero
Fiscal 7mo del Ministerio Público: Abg. Omar Ramos
Víctima: Daimari Ruiz Pacheco
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Acta de Audiencia, Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control N.º 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara, integrado por el Juez ABG: YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria de Sala, Abg. MILEIDY BONALDE y el Alguacil JESUS BOADA, asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Omar Ramos, quien expuso: En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, Titular de la cédula de identidad V-14.515.145, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y por ultimo solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, y se ordene el pase a juicio es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Así mismo el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana. DAIMARI RUIZ PACHECO, titular de la cedula Nº V- 22.514.029 en su condición de VICTIMA, quien indica “NO VOY A DECLARAR”. Toma la palabra el Imputado KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO quien de manera libre de toda coacción o apremio, Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado y se le instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia; tambien se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, manifestó: “Si deseo admitir los cargos que se me imputan, y someterme al procedimiento por admisión de hechos es todo”.: En este momento toma la palabra el abogado defensor ABG. MARCO CARRASQUERO y Expone: “Oída las partes tanto el Ministerio Público y mi defendido esta representación solicita muy respetuosamente a este digno tribunal de acuerdo una Suspensión Condicional del proceso a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. se le otorga, nuevamente, el derecho de palabra al Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal en virtud de la solicitud de Suspensión Condicional de proceso, planteada por la defensa técnica, SE OPONE a esta, por ser esta representación fiscal garante de los derechos humanos y como titular de la acción penal, Es Todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 4, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad: V-14.515.145, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la defensa privada de, suspensión condicional del proceso, en virtud que no se encuentran satisfechos los extremos de ley y que la misma no fue acordada por las partes presentes en sala. TERCERO: se procede a condenar al ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad: V-14.515.145 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual posee una pena de 1 a 4 años; Ahora bien tomando en consideración el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta que el ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO posea registro así como el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención de haber manifestado voluntariamente los hechos y estando en presencia de un procedimiento de admisión de hechos y siendo que el límite máximo es de 4 años, se rebaja a la mitad, resultando la pena a imponer de 2 años de prisión. En consecuencia de lo anterior se condena al ciudadano KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad: V-14.515.145 a cumplir pena de dos (02) años por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. CUARTO: se mantienen las medidas de coerción personal, hasta tanto sea recibido el presente expediente en el tribunal de ejecución correspondiente. Se exonera el pago de costas procesales en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Así mismo se hace acto de lectura conforme a lo previsto al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en la oportunidad pertinente al Tribunal De Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Librase los respectivos oficios. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.




ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA.




MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORES PRIVADOS

ABG. OMAR RAMOS


ABG. FRANCISCO CAMPERO




ABG.MARCO CARRASQUERO





VICTIMA
DAIMARI RUIZ PACHECO


IMPUTADO

KELLYS HUMBERTO HERRERA APARICIO




ALGUACIL
JESUS BOADA



LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY BONALDE