Exp. 49.941/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 01-A, en contra de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificada Nro. V- 17.231.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta operadora de Justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, previo recorrido cronológico de la misma, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Observa quien suscribe que la presente causa fue admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2023. Asimismo, una vez efectuados los trámites de citación, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención en fecha 16 de noviembre de 2023, siendo declarada ésta última inadmisible mediante resolución de fecha 01 de diciembre del año 2023.
Así pues, han transcurrido igualmente los lapsos procesales correspondientes a la promoción y evacuación de las pruebas, así como el lapso para la presentación de informes, estando la presente causa actualmente dentro de la oportunidad para que este Juzgado emita su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; sin embargo no puede pasar por alto esta Jurisdicente que, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, demanda que por Nulidad de Documento de Compraventa, fue incoada por el ciudadano Luis Ramón López Aguilera (quien tras su muerte, fue sustituido procesalmente por su hija quien es parte demandada en el presente juicio), en contra de la demandante de autos y la ciudadana Maritza Bracho Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.107.997; juicio éste cuyas resultas inciden de forma directa con el presente litigio, por cuanto dicho Juzgado decidirá sobre el destino del contrato que constituye el documento fundamental de la presente causa.
En ese sentido, resulta imprescindible para esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 2016-000521, Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba de fecha 15 de diciembre de 2016, en el cual se sentó criterio con respecto a las causas judiciales que tengan una íntima relación, de la siguiente forma:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio.
No obstante lo anterior, al resolver una solicitud de interpretación de la norma constitucional, la referida Sala aplicó supletoriamente el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, declaró la prejudicialidad y suspendió la causa, al considerar que entre ésta y un juicio por nulidad de norma legal
tramitado en la misma Sala existía intima relación. En dicha oportunidad, por mediación de sentencia N° 723 de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 08-243, se estableció lo siguiente:
“…Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal el Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva declara la prejudicialidad del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143, respecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que la Sala entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad signado con el N° 04-0143 del archivo de esta Sala. Así se decide…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se entiende que frente a cuestiones judiciales que deban ser resueltas como presupuestos necesarios para poder dictar actos jurisdiccionales, pueden las Salas de este máximo tribunal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, controlar la prejudicialidad cuando en una causa detecten una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
En el caso de sometido a examen, el tercero adhesivo recurrente, señala que en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, alegó de la existencia de un juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil demandante GRUPO SAMP, C.A., en la cual fueron nombrados los administradores que desistieron de la acción en el presente jucio, y que en fecha 17 de octubre de 2014, consignó la sentencia definitiva dictada en primera instancia que declaró la nulidad de dicha asamblea, por lo que consecuencialmente los administradores no podían desistir de la demanda.
Ahora bien, siendo la prejudicialidad una cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una cuestión de forma de orden público, la cual debe ser verificada a priori y es en ese sentido que esta Sala de Casación Civil pasa a examinar las actas que constan en autos…”
En ese sentido, es bien sabido que la prejudicialidad es un juzgamiento esperado, cuyo pronunciamiento compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, y aunque la misma puede ser propuesta como cuestión previa por el demandado únicamente en la oportunidad preclusiva para dar contestación a la demanda, es criterio de esta operadora de justicia que ello no obsta para que el Juez que lo haya detectado, lo declare, pues la prejudicialidad, tal como lo establece la jurisprudencia ut supra citada, es una cuestión de forma de orden público que debe ser verificada con prioridad y por ende pude ser declarada de oficio, atendiendo a que, ante la existencia de un asunto pendiente que influye necesariamente en la decisión de otra controversia, declarar la prejudicialidad es una forma de controlar la uniformidad de las decisiones.
Bajo esa perspectiva, observa quien aquí suscribe que en el caso de autos existe una estrecha relación con respecto a la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, antes referida, pues más allá de la vinculación sustantiva existida entre ambas causas, la decisión que en ella sea proferida influye de manera determinante sobre la sentencia de la presente causa.
En tal sentido, tomando en consideración la jurisprudencia patria antes señalada y teniendo en cuenta que el deber del Juez como director del proceso es inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, es deber de quien aquí decide declarar la PREJUDICIALIDAD con el juicio que por Nulidad de Documento de Compraventa, fue incoado por el ciudadano Luis Ramón López Aguilera (quien tras su muerte, fue sustituido procesalmente por su hija, quien es parte demandada en el presente juicio), en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A. (parte demandante en el presente juicio) y la ciudadana Maritza Bracho Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 3.107.997, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura Nro. 58.481, en derivación se ordena SUSPENDER la presente causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 01-A, en contra de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificada Nro. V- 17.231.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: LA PREJUDICIALIDAD existente en el presente litigio, con relación al juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el Nro. 58.481, contentivo de la demanda que por Nulidad de Documento de Compraventa, que fue incoada por el ciudadano Luis Ramón López Aguilera (quien tras su muerte, fue sustituido procesalmente por su hija, quien es parte demandada en el presente juicio), en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A. (parte demandante en el presente juicio) y la ciudadana Maritza Bracho Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.107.997, en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA SUSPENDER la presente causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial en el juicio antes precisado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes sobre la decisión aquí proferida.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se publicó la anterior resolución bajo el N° 076-2024, en el expediente signado con el N° 49.941 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO