REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: N° 49.994/AC
PARTE ACTORA: ciudadano HENRY RAMÓN VAZQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ, JAVIER SOSA PACHECO Y ROBERTO FERRER OCANDO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 46.674, 56.637 y 314.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA Y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.987.514 y V-7.630.988, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 27 de febrero de 2024
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes precisada; en fecha 07-03-2024, este Tribunal la admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Así las cosas, iniciada la causa, en fecha 08-03-2024 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando a este Juzgado decretar Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles de los codemandados ut supra identificados; solicitud esta que fue considerada procedente por este órgano jurisdiccional mediante resolución proferida en fecha 18-03-2024, a través de la cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Máchiques y Rosario de Perijá de esta Circunscripción judicial a los fines de que el juez comisionado ejecutara el embargo decretado.
Ahora bien, se constata de las actas que conforman la pieza de medidas que en fecha 06-05-2024, este Juzgado recibió oficio proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Máchiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual dicho órgano remitió las resultas de la ejecución de la medida de embargo encomendada, desprendiéndose de las mismas que en la oportunidad fijada para practicar la referida ejecución, esto es en fecha 29-04-2024, las partes intervinientes efectuaron un convenimiento. Y en virtud de ello, en la misma fecha el Tribunal comisionado ordenó remitir las resultas de la ejecución a los efectos de que este Juzgado resolviera lo conducente.
En ese sentido, vistas las resultas de la comisión efectuada, y evidenciado como lo fue que durante la ejecución de la medida cautelar de embargo las partes intervinientes llegaron a un convenimiento, es por lo que esta operadora de justicia considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL CONVENIMIENTO
Ahora bien, revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
En efecto, tal como se desprendió de la parte narrativa del presente fallo, una vez decretada la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las partes codemandada, en la oportunidad fijada para su ejecución, el Tribunal que correspondió conocer en virtud de la comisión librada, dejó constancia mediante acta levantada que las partes intervinientes en la presente causa convinieron en realizar un acuerdo con base a los siguientes términos:
"En este estado presente los notificados proceden a exponer. "Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos de este juicio, renunciamos al lapso de comparecencia, para el acto de la contestación de la demanda, el respectivo término de la distancia y con el carácter expuesto convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y a fin de dar por terminado este procedimiento ofrecemos pagar a la parte actora la cantidad TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ($36.000,00) correspondiendo un total en bolívares de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.311.480,00), según la tasa de cambio de Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.36,43) establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy lunes veintinueve (29) de abril 2024, que incluyen según convenimos el capital adeudado a la parte actora, los respectivos interese de mora causados, honorarios profesionales de los abogados actores y demás costos y costas de este procedimiento, tal cantidad que convenimos en pagar se sufragara mediante el pago de dos (02) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a razón de DIECIOCHO MIL DOLARES ($18.000,00) cada una como moneda de pago, correspondiendo un total en bolívares de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MI SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 755.740,00), según la tasa de cambio de Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.36,43) establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy lunes veintinueve (29) de abril 2024, contentivas de capital, e intereses de mora causados hasta este fecha, los cuales no se seguirán causando en virtud de este convenio, ni ordinarios ni de mora, con vencimiento en las fechas Veintinueve (29) de Mayo y Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Convenimos expresamente, en que en caso de ejecución judicial causada por nuestro incumplimiento el remate de los bienes se lleve a efecto con justiprecio realizado por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa y la publicación de un solo y único cartel de remate; cada uno de dichos pagos se acreditaran en el expediente de la causa mediante diligencia estampada por la parte actora acreedora". En este estado intervienen los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ Y ROBERTO FERRER OCANDO, ya identificados, para exponer: "Aceptamos la propuesta de pago de la parte demandada en los términos expuestos y en virtud de la transacción verificada y vista la
ejecución del embargo solicito al tribunal se designen depositarios judiciales especiales a los ejecutados, quienes mantienen con ese carácter la posesión y custodia de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente y sus bienhechurias que conforman una vivienda familiar, quedando responsables de su preservación y menaje." Seguidamente los identificados ejecutados, HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, portador de la cedula de identidad número V4.987.514 y JUDY ROSA RODRIGUEZ MILLANO, portadora de la cedula de identidad número V- 7.630.988, presentes en el sitio, aceptan los cargos recaídos en su persona, por lo que el Tribunal les toma el Juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que han sido designados (a)? Contesto: "Lo Juramos.". Ambas partes solicitan al Juzgado ejecutor se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá la ejecución de la medida de embargo ejecutiva, para la cual fue comisionada, para que se estampe la nota marginal respectiva y sean remitidas las actuaciones con sus resultas al juzgado comitente TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le solicitamos que una vez recibidas, proceda a homologar este convenimiento, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas su total y absoluta cancelación". Vistas las exposiciones de las partes el tribunal, le hace entrega a los demandados notificados ciudadanos HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, portador de la cedula de identidad número V4.987.514 y JUDY ROSA RODRIGUEZ MILLANO, portadora de la cedula de identidad número V-7.630.988, de los bienes inmuebles embargados para que queden bajo su guarda y custodia, en calidad de depósito.- Siendo las tres de la tarde se dio por terminado el acto. Siendo la Una Hora con Treinta y Un Minutos de la Tarde (01:31pm), se dio por terminado el acto y se acuerda la remisión de las resultas de la comisión debidamente cumplida. Se deja expresa constancia de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Nacional que las presentes diligencias no causaron emolumentos.- Termino, se Leyó, conformes firman…”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente convenimiento fue suscrito por una parte, por los codemandados HUMBERTO EMIRO VARGAS Y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.987.514 y V-7.630.988 y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.409, y por la otra, los abogados en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ Y ROBERTO FERRER OCANDO, inscritos en el Inpreabogado Nro 46.674 y 314.731, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HENRY RAMON VAZQUEZ, identificado anteriormente, constatándose de actas que en el presente juicio el prenombrado ciudadano otorgó poder apud-acta a favor de los referidos profesionales del derecho, en el cual otorgó facultad expresa para disponer del derecho de litigio.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que los codemandados antes identificados, recocieron tener una obligación de pago con la parte actora, siendo la misma líquida y exigible a fin de dar por terminado este procedimiento ofreciendo a pagar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES (36.000,00) y su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que incluyen el capital adeudado de la parte actora, los respectivos intereses de mora causados, honorarios profesionales de los abogados actores y demás costos y costas de este procedimientos, tal cantidad que convenimos en pagar se sufragara mediante el pago de dos (02) cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón de DIECIOCHO MIL DOLARES ($18.000,00) cada una como moneda de pago correspondiendo un total en bolívares de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 755.740,00), según la tasa de cambio de treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (36,43) establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) contentivas de capital, e interés de mora causados hasta esta fecha, los cuales no se seguirán causando en virtud de este convenio, ni ordinarios ni de mora , con vencimiento en las fechas veintinueve (29) de mayo de 2024 y veintinueve (29) de junio de 2024.
En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose la facultad que tienen las partes codemandadas en poder convenir de lo antes manifestado y evidenciándose la facultad que tienen los apoderados
judiciales de la parte actora, en poder aceptar lo ofrecido por los demandados, es imprescindible indicar que visto que en el presente caso no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley especifica alguna, esta sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento en los términos referidos, quedando la presente decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano HENRY RAMÓN VAZQUEZ PEÑA, contra los ciudadanos HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA Y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, identificados anteriormente declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado, y por tanto CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano HENRY RAMÓN VAZQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.814, contra los ciudadanos HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA Y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.987.514 y V-7.630.988, en consecuencia, se le otorga carácter de cosa juzgada a la presente decisión y se extingue el presente proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal se ABSTIENE de cerrar y archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo ofrecido en el convenimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 078-2024, en el expediente N° 49.994, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ