REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2017-000717
PARTE ACTORA: DERNEY JOSÉ ESTEPA y JANETH SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.350 y V-13.268.746, respectivamente y domiciliados en la calle 15 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-80, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424.
PARTE ACCIONADA: NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.320.676 y domiciliada en la carrera 28ª entre calles 8 y 9, marcado 8-71, apartamento N° 32, edificio La Floresta, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MILANGELA DE AZUAJE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.015.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones acaecidas en el presente asunto:
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos DERNEY JOSÉ ESTEPA y JANETH SANCHEZ MARIN contra NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado José Marcelino Gil Lucena en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se daba por notificado y apelaba de la sentencia supra mencionada.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada y ordena la remisión del expediente a los fines de que se le dé curso al recurso presentado.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, da por recibido y por consiguiente le da entrada al recurso de apelación ut-supra.
En fecha 27 de octubre de 2017, la abogada Milangela Colmenárez de Asuaje –apoderada judicial de la parte accionada-, introduce diligencia mediante la cual informa al Tribunal que su mandataria falleció razón por la cual cesaban sus funciones de representación y anexa marcado “A” original de acta de defunción.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto mediante el cual suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia ratificando escrito de apelación y solicita se ordene la citación de la ciudadana María Cecilia Hernández Barrios, por cuanto la misma se presentó en su finca como heredera de la De Cujus NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNÁNDEZ –parte demandada-, apoderándose de la misma de manera arbitraria; asimismo, solicita libre edicto para los herederos desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto librando edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem; y posteriormente en fecha 18 de enero de 2018, ordena citar a la ciudadana María Cecilia Hernández Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.581, en su condición de heredera conocida de la De Cujus NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNÁNDEZ –parte demandada-, por lo que acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 09 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se cite a la ciudadana María Cecilia Hernández Barrios –supra identificada-, en la calle 15 entre carreras 18 y 19, N° 18-80, Quinta Idalia, Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto mediante el cual, acuerda esperar la devolución de la comisión a fin de verificar la citación de la heredera conocida de la parte accionada y en caso contrario procederá a proveer sobre lo peticionado por la parte representación de la parte actora en fecha 09/02/2018.
En fecha 13 de abril de 2021, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto remitiendo a la URDD CIVIL del estado Lara el presente recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de junio de 2021, se recibió y se le dio entrada en esta alzada; asimismo, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y dejó constancia en esa misma fecha, que la causa se encentraba en suspenso, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem para que las partes ejercieran sus derechos; lapsos computables a partir de que constase en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudaría la causa.
Ahora bien, habiéndose transcurrido desde el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso que iba a esperar la devolución de la comisión a fin de verificar la citación de la heredera conocida de la parte accionada, seis (06) años, tres (03) meses y cinco (05) días, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandante-recurrente, que impulse la citación de la heredera conocida de la De Cujus NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNÁNDEZ –parte demandada-, es forzoso para quien aquí juzga declarar la Perención de la Instancia, al configurarse el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos DERNEY JOSÉ ESTEPA y JANETH SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.350 y V-13.268.746, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13/07/2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto KP02-V-2015-003317.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes