REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2010-001247
PARTE DEMANDANTE: YSRRAEL ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.189.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.524.
PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.828.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA; IRIS TORREALBA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, como Juez Provisoria de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones acaecidas en el presente asunto:
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO INFANTE contra HUGO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada Iris Torrealba en su carácter de apoderada de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual apelaba de la sentencia supra mencionada.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el juzgado a-quo oye en un sólo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionada y ordena la remisión del expediente a los fines de que se le dé curso al recurso presentado.
En fecha 20 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, da por recibido el recurso supra mencionado, y lo devuelve al a-quo por cuanto presenta errores de foliatura.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto dejando constancia que se recibió nuevamente el presente asunto, con la foliatura debidamente subsanada; y posterior a ello, en fecha 20 de enero de 2011, le da entrada y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Contencioso-Administrativo dictó auto donde expone que venció la lapso de informes y se acoge al lapso establecido en el a artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten escrito de observaciones, en vista de que la parte accionada presentó informes.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Contencioso-Administrativo dictó auto donde expone que venció el lapso de observaciones y la parte accionada presentó escrito, razón por la cual, ordenaba agregarlo a los autos y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por lo que dijo “Vistos”.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Marilyn Quiñonez Bastidas, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó fallo donde declara su incompetencia y declina la misma para que conozcan los Tribunales Superiores, Civiles.
En fecha 10 de mayo de 2011, esta alzada dio por recibido el asunto de la URDD del Área Civil del estado Lara, y posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, dicta fallo mediante el cual, no acepta la declinatoria de competencia, y plantea conflicto de competencia, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de diciembre de 2011, declarando que el Juzgado Contencioso-Administrativo es competente para conocer la causa.
En fecha 30 de abril de 2012, la abogada Marilyn Quiñonez Bastidas, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en vista del fallo de fecha 07/12/2011 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa y libra boletas de notificación a las partes; Posterior a ello, en fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada María Alejandra Romero Rojas, es designada como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual, se aboca al conocimiento de la causa y anula las notificaciones libradas por la juez anterior. Acto seguido, en fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, es designada en fecha 03 de abril de 2018 como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y procede al igual que las anteriores a abocarse al conocimiento de la causa y deja constancia que una vez agotado el lapso para que las partes ejerzan su derecho a recusación la causa se reanudaría al estado en el que se encontraba.
En fecha 08 de enero de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, visto que fue juramentada como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa y deja constancia que una vez agotado el lapso para que las partes ejerzan su derecho a recusación, la misma se reanudaría al estado en el que se encontraba.
En fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto remitiendo a la URDD CIVIL del estado Lara el presente recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2021, esta alzada recibió y le dio entrada al recurso, y en consecuencia, la abogada Elizabeth Dávila León, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y dejó constancia en esa misma fecha, que la causa se encentraba en suspenso, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem para que las partes ejercieran sus derechos; lapsos computables a partir de que constase en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudaría la causa.
Ahora bien, habiéndose transcurrido desde el momento en que se dijo “VISTOS”, tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandado-recurrente, por consiguiente, en atención a lo señalado por Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.», se observa, que ciertamente se denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya actuado para solicitar se dicte pronunciamiento sobre la decisión aun y cuando el asunto se encontraba en lapso de sentencia, acto éste, que hubiese demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario.
Aunado a lo anterior, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
De las anteriores consideraciones, es forzoso para quien aquí juzga declarar la Perención de la Instancia, al configurarse el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO incoado por YSRRAEL ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.189, contra HUGO RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.828.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|