REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000040
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, domiciliada en la carrera 4 esquina calle 56, casa Nº 59-09, barrio Brisas del Aeropuerto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-434.303, domiciliado en la carrera 1 con calle 55, Nº 55-2, barrio Brisas del Aeropuerto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIA: CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772
APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.348, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 22 de enero del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el expediente Nº KP02-F-2008-000495, donde manifestó lo siguiente:
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada YORMA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 133.348, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita la ejecución del fallo homologado por este juzgado en fecha 25-11-2010, este tribual a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto se evidencia que en fecha 25 de noviembre del año 2010, ambas partes convinieron de mutuo acuerdo en el particular primero expresan lo siguiente:

"La ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, se queda en plena propiedad con los derechos del inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 56, barrio brisas del aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. Esta casa posteriormente se le será transferida en propiedad de su hija ALICIA AGUILAR VISCAYA quien actualmente la habita..."

En relación a la vulneración de los derechos constitucionales se evidencia que por sentencia de fecha 31 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en el asunto KP02-0-2023-000166 en el particular Tercero estableció:

TERCERO: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA titular de la cédula de identidad N V-7.396.772, asistida por los abogados YORMA CASTILLO DÍAZ y MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 133.348 y 321.553, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2010 en el asunto N° KP02-F-2008-000495, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corregir el referido auto, y suprimiendo la fecha 18-11-2010, y en su lugar colocar 25-11-2010 o en su defecto 25 de noviembre del año dos mil diez, (Resaltado del tribunal).-

Con vista a lo antes expuestos este Tribunal evidencia que se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Juzgado constitucional, por lo que mal podría acordarse una ejecución que no fue lo ordenado en la referida sentencia, en virtud de lo cual se niega la ejecución solicitada por la diligenciante -…”

En relación a lo antes mencionado, la representación judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por consiguiente, el Tribunal a-quo en fecha 29 de enero de 2024, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, por lo que en fecha 01 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto interlocutorio se fijó el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 15 de abril de 2024, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, este tribunal acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada YORMA CASTILLO, apoderada judicial de la tercer interesada y dejó constancia que la parte accionante y accionada no presentaron ni por sí ni a través de apoderados escrito alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Llegada la fecha del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones -26 de abril de 2024-, esta superioridad dejó constancia que las partes no presentaron escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del eiusdem, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA –beneficiaria- en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ contra ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, signado con la nomenclatura N° KP02-F-2008-000495, asistida por la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Que por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursó expediente Nº KP02-F-2008-000495, juicio PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.396.772 contra el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-434.303, -quienes son sus padres-. 2) Que de la unión conyugal de sus progenitores, procrearon diez (10) hijos de nombres: WILFREDO REINALDO AGUILAR VIZCAYA, RAUL JOSE AGUILAR VIZCAYA, ALCIDES JOSE AGUILAR VIZCAYA, JENNY COROMOTO AGUILAR VIZCAYA, CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, ROGELIO ANTONIO AGUILAR VIZCAYA MIRTA ELENA AGUILAR VIZCAYA Y ANGEL DAVID AGUILAR VIZCAYA –sin indicar documentos de identificación-. 3) Que en la unión de sus padres, los mismos adquirieron los siguientes bienes: (a) una casa ubicada en la carrera 4 con calle 56 del barrio Brisas del Aeropuerto, (b) una casa ubicada en la carrera 1 con calle 55, Nº 55-2, en el barrio Brisas del Aeropuerto, y (c) una casa en el barrio José Félix Rivas, calle mi esfuerzo, entre carrera la cima y calle unión, al lado de la iglesia evangélica, todas en la ciudad de Barquisimeto. 4) Que en dicho juicio de partición, sus padres realizaron en fecha 25/11/2010, un acuerdo amistoso sobre la distribución de los bienes, supra mencionados, quedando de la siguiente manera:
“PRIMERO: La ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, se queda en plena propiedad con los derechos del inmueble ubicado en la Carrera 4 con Calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Esta casa posteriormente le será transferida en propiedad a su hija ALICIA AGUILAR VIZCAYA, quien actualmente la está habitando. SEGUNDO: El ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, manifiesta que la casa ubicada en carrera 1 con Calle 55, Nro. 55-2, Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la cual se encuentra a nombre de MORAIMA JOSEFINA AGUILAR VISCAYA sigue estando a su nombre y le quede en plena propiedad ya que actualmente la está habitando. TERCERO: Ambas partes están de acuerdo en la que la casa ubicada en Barrio José Felix Rivas, Calle Mi Esfuerzo, entre Carrera La Cima y Calle Unión, al lado de la Iglesia Evangelica, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y la cual está a nombre de su hija YENNY COROMOTO AGUILAR VIZCAYA, debe seguir estándolo ya que ella es quien ha estado viviendo allí desde que la compraron.-…”
En atención al acuerdo supra citado, la parte recurrente manifiesta en su escrito, que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo dicta auto, mediante el cual expuso:
“…Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 18-11-2010, presentada por una parte la demandante, ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, asistida por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.009 y por la parte demandada, el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, donde convienen ponerle fin al presente juicio y solicitan su Homologación. Ahora bien, se observa que por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como en el CONVENIMIENTO fue suscrito personalmente por la demandante ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, asistida por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, y por la parte demandada, el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Al respecto del auto supra transcrito, expone la parte recurrente que el juzgado a-quo <>. Dicho lo anterior, solicita al juzgado a-quo realice aclaratoria y en consecuencia corrija error material conocido en el auto de fecha 30-11-2010.
En fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto resolutorio mediante el cual, se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria, manifestando lo siguiente:
“…Así las cosas, siempre que alguna de las la partes solicite la aclaratoria el mismo día de publicada la sentencia o al siguiente, el juez, dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de la misma, podrá de forma facultativa, dictar o no la aclaratoria.-
En el caso de autos, la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.396.772, debidamente asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. aduciendo ser beneficiaria del convenio homologado en fecha 30 de noviembre del 2010, solicita aclaratoria del auto que impartió la homologación. Esa solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 14 de marzo del 2023, resultando Entonces manifiestamente extemporánea, ya que ese no fue el día de publicación del auto ni tampoco es el día siguiente, aunado a que la diligenciante no es parte en el presente juicio y así se decide.-.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la aclaratoria del auto de fecha 30 de noviembre del 2010, solicitada per la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, plenamente identificada…”
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana recurrente asistida de abogado, introduce diligencia donde expone: “Apelo de la decisión dictada (…) en fecha 22-03-23, es todo.”.
Posteriormente, cursa en autos copia certificada de sentencia de fecha 09/05/2023, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA –aquí recurrente-, contra el auto de fecha 31/03/2023, donde ordena oír el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana; por lo que, el juzgado a-quo en fecha 22/05/2023 oyó el recurso de apelación en un solo efecto y procedió a remitir las actas procesales a distribución a fin de que corresponda a un juzgado superior su conocimiento, el cual correspondió al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 19/09/2023, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 22/03/2023 proferido por el a-quo en el asunto KP02-F-2008-000495, y en consecuencia, improponible en derecho la solicitud de aclaratoria requerida por la recurrente.
Visto lo anterior, la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, interpone Recurso de Amparo signado con la nomenclatura KP02-O-2023-000166, el cual es conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 31/10/2023 dicta sentencia de mero de derecho donde declara con lugar el recurso de amparo y ordena al juzgado a-quo a corregir el auto de fecha 30/11/2010 suprimiendo la fecha 18-11-2010 y en su lugar colocar 25-11-2010.
Acto seguido, en fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia vista las resultas del recurso de amparo KP02-O-2023-000166, dicta auto donde expone en la parte in fine del mismo: “…En acatamiento a lo ordenado por el tribunal constitucional, se acuerda que en el auto de fecha 30 de noviembre del 2010, inserto en el folio 176, de la primera pieza, en donde se lee 18-11-2010 debe leerse “25-11-2023”.-”.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada Yorma Coromoto Castillo Diaz –apoderada judicial de la parte recurrente-, introduce diligencia mediante la cual, en el auto de fecha 27/11/2023, existe nuevamente un error involuntario, dado que se colocó 25-11-2023 siendo lo correcto 25-11-2010; razón por la cual solicita sea corregido dicho error y en consecuencia el cumplimiento voluntario del auto de fecha 30/11/2010.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el juzgado a-quo dictó auto donde procedió a subsanar el error supra mencionado, y seguidamente en el último párrafo expuso: “…Con vista a lo ordenado por el juzgado constitucional se evidencia que el mandato fue subsanar el auto de fecha 30 de noviembre del 2010, a lo cual se dio cabal cumplimiento. En consecuencia, realizar lo solicitado por la parte excedería lo decidido y ordenado por el juez constitucional, por lo cual resulta forzoso para este tribunal negar la ejecución solicitada.”
En fecha 07 de diciembre de 2023, la representante judicial de la parte recurrente en autos, presenta diligencia donde apela del auto supra mencionado y parcialmente transcrito; por consiguiente, en fecha 14 de diciembre de 2023, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación antes referido, por cuanto el auto apelado se trataba de auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión de fondo.
En fecha 15 de enero de 2024, la abogada Yorma Coromoto Castillo Diaz, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, ya identificada en autos, introdujo escrito donde arguye que el auto de fecha 30-11-2010 viola el derecho de la tutela efectiva a su representada ya que la decisión de los tribunales deben ser ejecutables, donde el fin del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en nuestra carta magna y en el artículo 26 ejusdem, donde la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias. Por lo cual solicita se decrete la ejecución del fallo dictado el 30-11-2010, donde se impartió su homologación de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil a favor de su representada, siendo la beneficiaria de la transacción realizada el día 25 de noviembre del 2010.
Posterior a lo antes expuesto, el juzgado a-quo dicta el auto que se somete a revisión en esta alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En este sentido, resulta pertinente señalar que en el sub iudice la parte recurrente solicita la ejecución del fallo que homologó el convenio suscrito y firmado por los ciudadanos GUILLERMINA VIZCAYA YÉPEZ y ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, en fecha 25-11-2010, donde acuerdan liquidar la comunidad conyugal de los bienes inmuebles que adquirieron durante la unión matrimonial, de la forma siguiente:
…“PRIMERO: la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, se queda en plena propiedad de los derechos del inmueble ubicado en la Carrera 4 con Calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Esta casa posteriormente será transferida en propiedad a su hija ALICIA AGUILAR VIZCAYA, quien actualmente la está habitando. …
Ante tal petición, la juez a quo se pronuncia en lo pertinente de la siguiente forma:
…Con vista a lo antes expuestos este Tribunal evidencia que se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Juzgado constitucional, por lo que mal podría acordarse una ejecución que no fue lo ordenado en la referida sentencia, en virtud de lo cual se niega la ejecución solicitada por la diligenciante -…
Una vez precisado el punto objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta sentenciadora, a los fines de proferir el fallo resulta necesario determinar la naturaleza del auto que homologó el convenimiento suscrito por las partes.
Al respecto, se debe señalar que a través de la sentencia se analiza la petición del solicitante, la cual puede ser inmediata (la referida a la clase de tutela solicitada; de condena, declarativa pura o constitutiva) o la mediata (el bien), y la incongruencia de la sentencia puede referirse a esas dos peticiones, tanto porque se pronuncia sobre una clase de tutela no pedida por el actor, como porque se pronuncia alterando los límites cualitativos o cuantitativos determinados por el actor, esto es, porque el juez otorga algo que no se ha pedido o porque deniega algo que tampoco se había pedido.
Ahora bien, en el esquema normal se parte de la existencia de un proceso de declaración que ha finalizado con una sentencia en la que se ha estimado la pretensión y se ha condenado al demandado; existen tres clases de sentencias que se precisa la actividad jurisdiccional. La primera de ellas son las sentencias que desestiman la pretensión absolviendo al demandado, pues entonces es obvio que la realidad está ya acomodada al deber ser de la sentencia. El segundo es el relativo a las sentencias estimatorias de pretensiones declarativas puras, y el tercero se refiere a las sentencias constitutivas.
Con referencia a la anterior clasificación, complementó Palacio que el proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en ese tipo de proceso se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) se configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas y de condena.
Finalmente, expuso acertadamente Alsina (1956) que la sentencia puede declarar pura y simplemente la voluntad de la ley (sentencia de declaración o meramente declarativa, como sería la nulidad de un acto jurídico); o declararla como preparación para su ulterior ejecución (sentencia de condena); algunas veces la sentencia produce efectos jurídicos que la parte tenía derecho a producir para el futuro (sentencia constitutiva, por ejemplo, el divorcio, la demencia, etc.).
En este propósito, de la explicación que en el año 1935 da Chiovenda dentro de la acción de la ley en favor del actor mediante el conocimiento ordinario, en el cual consideró que la sentencia de pura declaración comprende, lato sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir seguida de ejecución forzosa.
El interés procesal en las sentencias declarativas exige que su utilización esté justificada por una necesidad de tutela jurisdiccional, por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser de una residualidad en el sentido de que sólo se admite en defecto una pretensión que permita obtener mi exigencia de protección jurisdiccional, sino resultaría inadmisible para el sistema de justicia.
Según la opinión de Rengel (2003) la sentencia de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se resuelve por el juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Para Sada (2000) son las utilizadas para que se determine a quien corresponde cierto derecho ya existente pero controvertido, tal puede ser el caso de derechos de propiedad o posesión, en el que dos o más personas se dicen dueños o poseedores de un mismo bien, luego por medio de la sentencia será el juez quien declare cuál de los contendientes es el propietario o poseedor del bien, es decir, el derecho ya existía desde antes de la iniciación del procedimiento, lo que se logró por medio del juicio y la sentencia respectiva, desde luego, fue que se declarara judicialmente quien resultó ser titular de dicho derecho, agrega que la característica fundamental de esta clase de sentencias, reside en que la actividad del Juez se agota en la declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, constata quien juzga que el auto homologatorio de fecha 30-11-2010 cuya ejecución se peticiona, tiene la naturaleza de sentencia declarativa, que como ya se dijo la actividad del juez se agota con la declaración de certeza en que la sentencia proferida no puede ir seguida de ejecución forzosa; por lo que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al negar la petición de ejecución del auto homologatorio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por GUILLERMINA VIZCAYA YÉEPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, domiciliada en la carrera 4 esquina calle 56, casa Nº 59-09, barrio Brisas del Aeropuerto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara contra el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 434.303, domiciliado en la carrera 1 con calle 55, Nº 55-2, barrio Brisas del Aeropuerto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado que negó la ejecución del auto homologatorio de fecha 30 de noviembre de 2010. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.