REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000027
PARTE ACTORA: GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.090.751 y V-7.105.744, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: SIMÒN ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS ELIAS MUBAYED MATERANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 302.096, 158.771 y 138.937 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cédula de identidad N° V-15.217.934, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMER JOSE GRATEROL ROJAS y EDY DEL CARMEN MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 197.396 y 205.106, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (SIMULACIÓN DE VENTA)
En fecha 15 de enero de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR surgida en el juicio de (SIMULACIÓN DE VENTA) intentado por los ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI BATMAN contra el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, dictó sentencia interlocutoria al siguiente tenor:
“…declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre del año 2023, en el juicio con motivo de SIMULACION DE VENTA, instaurado por los ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.090.751 y V-7.105.744 respectivamente, asistidos por los abogados SIMON ERNESTO RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES Y JESÚS ELÍAS MUBAYED MATERANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 302.296, 158.771 y 138.937 respectivamente; en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.666.834, asistido por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.106.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre una casa quinta en el conjunto residencial la Rosaleda, primera etapa, ubicada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, casa N° 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, identificado con la cedula catastral N° 130305U013110023001000, y el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (264,60m2), y que se encuentra titulado a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.666.834, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en el estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 2019, bajo el Número 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5353 correspondientes al libro de folio real del año 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado perdidosa en la presente incidencia.…”
En fecha 16 de enero de 2024, la abogado EDY DEL CARMEN MÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; y ratificó el recurso de apelación el 10 de febrero de 2024, siendo el día 15 de febrero de 2024, el tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 5 de marzo de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 20 de marzo de 2024, el día fijado para la realización de dicho acto, se constató que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Edy del Carmen Méndez, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 05 de abril de 2024 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En el juicio de Simulación de Venta intentado por los ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI BATMAN contra el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI plenamente identificado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble objeto de la demanda; la cual había sido peticionada por la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se cumplía con los extremos de Ley es decir Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris. Arguyó la mala fe de su hijo, ciudadano Antonio Francisco Batman Moussafi, parte demandada, al corroborar que sin consentimiento y aprobación de la parte actora, ejecutó una serie de hechos al constituir una sociedad mercantil Distribuidora T&M 2019, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 93-A, año 2019, apreciándose como dirección fiscal, el mismo domicilio en el cual está ubicado el inmueble perteneciente a la parte actora, objeto de la demanda; esto realizado (94) días antes de la supuesta venta.
Continuó con su relato al señalar que la parte demandada se ha lucrado a través del aprovechamiento del inmueble in comento, propiedad de la parte actora, ya que desarrolló una serie de actividades comerciales para su beneficio, causándole un deterioro a la parte estructural del inmueble. Indicó que por las razones precedentes solicitaron se decretase la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble: Una (01) casa-quinta, ubicada en el conjunto residencial La Rosaleda, primera etapa de la urbanización parque residencial Los Cardones, sector 1, casa N° 15, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una cédula catastral N° 130305U01322002300 propiedad de su representada, con un área aproximada de (264,60 mts2), a nombre del ciudadano Antonio Francisco Batman Moussafi, parte demandada, a través de un documento que denunciaron por simulación, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el N° 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5353, correspondiente al folio real del año 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2023 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora; y el 14 de diciembre de 2023, la demandada se opone a la medida cautelar decretada, y en consecuencia se abre la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del código adjetivo, sin que ninguna de las parte haya hecho aporte probatorio alguno.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó sin lugar la oposición a la medida decretada, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo este pronunciamiento el objeto de la apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del informe presentado por la parte accionada, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela de 1999. Es decir que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada por la parte demandada manifestando que la parte actora en la solicitud de medidas se limita a alegar de manera genérica los requisitos dispuestos en la norma para que proceda el decreto de medidas. Asimismo, argumenta el demandado que la empresa por él constituida estuvo revestida de publicidad registral que tiene efecto contra terceros, por lo que la actora tenía conocimiento de la constitución de la empresa y en su momento no impugnaron dicho acto jurídico.
Así las cosas, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos expuestos, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc…,”
Ahora bien, en el lapso probatorio abierto conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opositora no presentó ningún medio probatorio tendente a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar.
Procede de seguidas esta alzada a analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas; los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos, así lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, en cuanto al fumus boni iuris, es decir, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, sino como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida, que en este caso es la simulación de venta; este tribunal del material probatorio aportado por la parte actora como lo es el documento inscrito bajo el N° 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5353, correspondiente al libro de folio real, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; donde se desprende que los accionantes actuando como propietarios dan en venta al demandado el inmueble objeto de la demanda; lo que lleva a esta sentenciadora a considerar satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se declara.
Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo estudio, el primer elemento como ya se dijo está excluido de la obligación de probar; y respecto al segundo elemento se constata de las actas procesales que la parte demandada constituyó una sociedad mercantil denominada Distribuidora T&M 2019, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 93-A, año 2019, fijando como dirección fiscal el inmueble que para esa oportunidad pertenecía a la parte actora, ello en razón de que aún no se había efectuado la venta que a decir de los demandantes fue simulada; considerando quien juzga satisfecho el segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora, para el decreto de la medida cautelar peticionada. Así se declara.
Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de estas medidas cautelares, está dada para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, acordar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa quinta en el conjunto residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, casa N° 15, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, identificado con la cédula catastral N° 130305U013110023001000, y el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (264,60m2), y que se encuentra titulada a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.666.834, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en el estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el N° 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5353 correspondientes al libro de folio real del año 2013. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Edy del Carmen Méndez, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar surgida en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI BATMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.090.751 y V-7.105.744, respectivamente, contra ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cédula de identidad N° V-15.217.934, de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de noviembre de 2023. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa quinta en el conjunto residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, casa N° 15, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificado con la cedula catastral N° 130305U013110023001000, y el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (264,60m2), y que se encuentra titulada a nombre del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.666.834, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en el estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el N° 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5353 correspondientes al libro de folio real del año 2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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