REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000052
PARTE DEMANDANTE: AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.034.916, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORÓN PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, domiciliado en la calle 24, entre carreras 17 y18, edificio Bolívar, 3º piso, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.306, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA M. CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES).
En fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES), signada con el alfanumérico KH03-X-2023-000088 tramitado por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA dictó auto al tenor siguiente:
“…De esta manera, observa esta operadora de justicia que no existen motivos suficientes para este Juzgado ordene el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto al realizarse una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, se logra evidenciar que la parte solicitante, acredito suficientemente los requisitos procesales para que sea decretada la medida cautelar nominada consistente en Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado. En consecuencia, se niega la solicitud de levantamiento de medida, realizado por la abogada Lila M. Camacho, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.743, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada”
A ello, la abogada en ejercicio Lila M. Camacho, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.743, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 26 de enero de 2024, recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; el a-quo, el día 02 de febrero de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer este recurso, por lo que en fecha 14 de marzo de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 04 de abril de 2024, venció el lapso para el acto de Informes, y se dejó constancia que no fueron presentados escritos, por ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MORÓN PIÑA –ut-supra identificados-, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIO) contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA en los siguientes términos: Que es propietario de un inmueble constituido por un edificio de 2 plantas, la primera formada por un local comercial, y la segunda planta por un apartamento para uso y disfrute familiar, ubicado en la calle 11, esquina de la carrera 11 del barrio Los Luises, parroquia Unión, municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que el terreno es propio y mide DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS, CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (287,37 mts2), signado con el código catastral N° 13-03-07-U01-406-0032-018-000, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 11,11 mts con la carrera 11; Sur: en línea de 10,30 mts con terrenos ocupados o fueron ocupados por Silvio Echeverría; Este: en línea de 26,21 mts con calle 11 que es su frente; y Oeste: en línea de 27,48 mts con terrenos ocupados o fueron ocupados por Hilda Rodríguez. Que el 05 de septiembre del 2000 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FLORINDA DA SILVA DE FREITAS, quien era mayor de edad, cedulada Nº V-5.260.306, casada, de este domicilio, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, donde se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Que la arrendataria, constituyó y fundó su Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara con el nombre de “PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLORIPAN, C.A”; siendo sus socias la ya nombrada ciudadana FLORINDA DA SILVA DE FREITAS y su hija MARTA CRISTINA FREITAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.206. Que durante los primeros quince (15) años de vigencia del contrato la arrendataria no canceló ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, por tratarse de su hermana por doble enlace. Que la arrendataria falleció ab intestato, el 13 de junio de 2020, en Charlotte – Mecklendburg, Carolina del Norte, Pueblo Pineville de los Estados Unidos de América y a partir de su fallecimiento, el esposo, ciudadano JAIME FREITAS BATISTA se encargó de los asuntos comerciales, que a partir de ese momento no podía darle el mismo trato que a su hermana en cuanto a la exoneración de los pagos del canon de arrendamiento por lo que le exigió la cancelación del mismo y que revisaran el contrato, para elaborar uno nuevo, a lo cual él se opuso vigorosamente, expresándole que no iba a cancelar el dinero. Que acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para solventar la insolvencia de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaran por vencer y procedió a realizar la denuncia. Que agotadas las audiencias en el SUNDDE, no hubo resultado satisfactorio y se tomó la decisión con la presencia de la administración pública practicar una inspección en el local de litigio, dicha inspección fue acompañada de fotografías para realizar el avalúo bajo el método de reposición, establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para finalizar, refiere la parte actora en su escrito libelar, que el día 20 de abril de 2023 se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 568,00) mensuales, correspondiendo a dos años de atraso 2021 y 2022; y lo que va corrió hasta el mes de mayo de 2023 por lo que la deuda asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (USD 16.472,00) a razón de la tasa de cambio fijada para el 25 de mayo de 2023, por el Banco Central de Venezuela, en VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,00), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 428.272,00) y serán TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO unidades tributarias, a razón de nueve (09,00) bolívares cada una.
En narras de los hechos la pretensión de la parte actora, es que el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA le cancele lo adeudado por tal razón procedió a demandar por vía de intimación, con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, solicitó:
“…Primero: el monto adeuda en forma líquida y exigible por la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLLARES NORTEAMERICANOS (USD 16.472,00); a razón de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 26,00) a la tasa del 25 de mayo del 2023, más la indexación a corrección monetaria de acuerdo a los cambios de la moneda nacional respeto a la divisa norteamericana.
Segundo: El Monto de los Intereses, calculados al uno por ciento mensual, más la costas y costos procesales calculadas al 25%.
Tercero: Pido se libre decreto de intimación al demandando Jaime Freitas Batista, en la Calle 11, con Carrera 11 donde funciona su sitio de trabajo.
Cuarto: conforme al Artículo 588 del Código Civil, ordinal 1 DEL Código de Procedimiento Civil, solicito decrete medida de embargo de bienes muebles que están en propiedad y posesión del demandado, y para ello se traslade a la Calle 11, con Carrera 11 del Barrio Los Luises de la Parroquia Unión de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde funciona Panadería, Floripan, e igualmente, solicito se libre orden de detención del vehículo propiedad del intimado: JAIME FREINTA BATISTA, cuyas características son: Placas: A93AHBF. Serial de Carrocería C1K4SV333648. Marca: Chevrolet. Modelo: Cheyenne. Año: 1.995. Color: Blanco El cual pertenece según tramite 200106359219. De fecha 06 de Octubre del 2020…”
En fecha 13 de julio del 2023 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, plenamente identificados…”
En efecto, el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito donde ratifica se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada en base a ello el Tribunal a-quo en fecha 27 de julio del 2023, dictó decreto bajo la siguiente forma:
“… Razón por la cual este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.306, hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES (USD 32.944,00); y si la medida recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (USD 16.472,00); más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. Se acuerda librar correspondiente despacho de embargo preventivo y remitirlo con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara…”
En fecha 02 de agosto de 2023 la parte demandada ciudadano Jaime Freitas Batista, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.306, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lila M. Camacho, inscrita en el I.P.S.A Nº 63.743; presentó escrito de OPOSICION a la medida de embargo preventivo, por lo que solicitó se deje sin efecto la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DECRETADA, por lo que el Tribunal a-quo en fecha 29 de septiembre de 2023 dictó el siguiente fallo:
“…En nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada en el juicio por Cobro de Bolívares Vía ordinaria instaurada por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.034.916, en contra del ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-5.260.306.
En consecuencia se mantiene la medida cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.260.306, hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES (USD 32.944,00); y si la medida recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (USD 16.472,00); más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado…”
Se desprende de las actas procesales, que el día 26 de septiembre de 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a practicar la medida de embargo preventivo; encontrándose la parte demandada y su apoderada judicial, abogada Lila M. Camacho y por la parte demandante el abogado Gustavo Morón Piña; el cual indicó que se embargara el 50%, más el porcentaje del global; siendo este el 62,5 % de un inmueble tipo casa ubicado en la carrera 11 con calle 10 y 11 Nº 10-87 del barrio Los Luises, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara.
En tal sentido el Tribunal declara la medida de embargo preventivo de los bienes antes señalados perteneciente al ciudadano Jaime Freitas Batista, ya identificado en autos; de conformidad con el articulo 591 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar ante el Registro respectivo para que hicieran la nota correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
1. Copia simple de Informe conclusivo, de fecha 12 de mayo de 2023, emitido por de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
2. Copia simple del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Aquilino Da Silva Dos Santos y la ciudadana Florinda Da Silva Dos Santos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
En el caso analizado, presentada la demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares por cánones de arrendamientos insolutos, se admitió la misma y se siguió el trámite por el procedimiento ordinario; posteriormente repuso la causa a los fines de que se tramitara por el procedimiento oral tal como lo dispone la ley especial que rige la materia arrendaticia
En este sentido, se debe señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. De tal manera que al haberse ceñido el tribunal de primera instancia a lo establecido en el ordenamiento jurídico para el trámite de los asuntos relativos a la materia arrendaticia, reponiendo la causa a que se siguiera por el procedimiento oral, ha preservado el debido proceso y en consecuencia ha actuado ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, manifiesta la recurrente que al haberse realizado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, la medida cautelar que previamente se había dictado debe ser levantada; ante lo cual la juez a quo se pronunció de la siguiente forma:
…Con relación al argumento presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la cual señala que la causa principal se repuso al estado de admisión y en tal sentido debe ser levantada la medida preventiva, considera esta jurisdicente que no son motivos suficientes para declarar el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto, si bien es cierto que el objeto de la reposición consiste en admitir la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por vías del procedimiento oral no es menos cierto que el presente cuaderno separado no influye en el fondo del asunto, por cuanto el fin de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 27/07/2023 y ratificada en fecha 29/09/2023, en el presente asunto, consiste en evitar un perjuicios eventual a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, así como evitar que la ejecución de la sentencia en caso de ser favorable quede ilusoria.
De esta manera, observa esta operadora de justicia que no existen motivos suficientes para que este Juzgado ordene el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto al realizarse una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, se logra evidenciar que la parte solicitante, acredito suficientemente los requisitos procesales para que sea decretada la medida cautelar nominada consistente en Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.
Al respecto, cree oportuno esta juzgadora, manifestar que la función básica de las medidas cautelares, están dadas para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
En el caso analizado, la juez a quo consideró suficientemente acreditados los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar y el hecho de que se haya cambiado el procedimiento a seguir de ordinario a procedimiento oral, no cambia las exigencias para el decreto de las medidas que son los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber ningún aporte nuevo por parte de la recurrente que desvirtúe el cumplimiento de los requisitos exigidos; considera esta sentenciadora ajustado a derecho el auto que negó el levantamiento de la medida de embargo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILA CAMACHO apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.034.916, contra JAIME FREITAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.260.306.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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