REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000068
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (CLUB ITALO VENEZOLANO (A.F.I.V.E.L.), inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, inserta bajo el N° 86, Protocolo Primero, Tomo N° 06, siendo modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto en fecha 01 de abril de 2003, inserta bajo el N° 05, Tomo N° 01, Protocolo Primero, representada en su condición de Presidente, por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.887
PARTE DEMANDADA: MARYLEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2005, inserta bajo el N° 53, Tomo N° 37-A, representada en su condición de Director Gerente por el ciudadano DANILO ANTONIO URDANETA RODRÍGUEZ, y en su carácter de Directora Administrativa, por la ciudadana MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.315.687 y V-7.052.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORD. 11° (DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L.), representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ contra la empresa MARYLEM, C.A., representada por los ciudadanos DANILO ANTONIO URDANETA RODRÍGUEZ y MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la CUESTION PREVIA ORDINAL 11° al tenor siguiente:

“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contentiva en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Firma Mercantil MARYLEM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo N° 37-A, representada por los ciudadanos DANILO ANTONIO URDANETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.687 en su condición de Director Gerente, ciudadano y MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.375, en su carácter de directora administrativa, contra el Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.).-
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 5 de febrero de 2024, el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, en fecha 7 de febrero de 2024 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 05 de marzo de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 20 de marzo de 2024 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregó a los autos, escrito de informes presentado por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Llegado el día para agregar a los autos escrito de Observaciones se deja constancia que las partes no presentaron ni por si ni a través de apoderado judicial y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En el juicio de Desalojo (Local Comercial) intentado por la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.) contra la empresa MARYLEM, C.A., el accionado llegada la oportunidad procesal para la contestación previamente opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales que no alegó la parte actora en su libelo de demanda. Que el accionante cometió el error en indicar una supuesta violación de las cláusulas de los numerales: 4ta, 9na y 10ma, del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes. Arguyó que según comunicado de fecha 20 de marzo de 2023, su representado le notificó a la parte actora la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento mantenido entre las partes, de igual forme le indicó el uso de la prórroga legal que por derecho le correspondía al tener una relación arrendaticia de (20) años, acordando una prórroga de (03) años, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Afirmó que lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda es contrario a derecho y a las buenas costumbres por intentar la acción durante el uso de la prórroga legal que por ley estaba corriendo a partir del 01 de mayo de 2023. Que las presuntas violaciones incurridas por su mandante se causaron en fecha 22 de noviembre de 2022 y la interposición de la demanda fue promovida en fecha 21 de junio de 2023, siendo que su mandante estaba usando el lapso correspondiente de prórroga legal. Así mismo arguyó que el actor en su libelo de demanda alegó el presunto incumpliendo por parte de su poderdante al no disponer los permisos de licores, patente industrial y comercio, demás deberes formales controlados y supervisados por el estado, incluyendo el incumplimiento con el horario de trabajo. Indicó que según inspección judicial que realizó el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2022, demostraron el hipotético incumplimiento alegado al no ser verificadas en la inspección señalada. Enfatizó que su representado no incumplió lo invocado por la actora, tipificado y previsto en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ni las cláusulas 4ta, 9na y 10ma del contrato de arrendamiento.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quien juzga considera oportuno esbozar ciertos lineamientos respecto a la misma, que concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, estableció que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:

“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…OMISSIS…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:

“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.

En el sub iudice, el juzgador en primera instancia declaró que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, alguna norma que prohíba expresamente la admisión de la pretensión incoada con fundamento en la Ley que regula la materia, añadiendo que los alegatos presentados como sustento de la cuestión previa opuesta corresponden al pronunciamiento de fondo de la demanda, es decir, que se configure o no, el supuesto de desalojo contenido en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia declaró sin lugar la alegada cuestión previa.
Ante tal pronunciamiento, la parte recurrente manifiesta que la cuestión previa alegada no atenta en modo alguno contra el principio procesal que el juez no puede adelantar criterio sobre el fondo del asunto; por el contrario, si se comprueba que una acción es contraria a derecho, el juez como rector del proceso debe declarar la inadmisibilidad de la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto al verificar que se violentaron normas de orden público.
Agrega el apelante que la demanda en cuestión encuadra dentro de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que estando su representado en su derecho a la prórroga legal, se viola el Orden Público señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 1271 del 14 de agosto de 2012, al considerar a la prórroga legal como un derecho de eminente orden público.
En este sentido se debe señalar que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipula que “….durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…” Ahora bien, cabe preguntarse ¿de existir algún incumplimiento no podría intentarse una acción con fundamento en dicho incumplimiento, por estar en el lapso de prórroga legal?
Al respecto, considera esta sentenciadora que aun cuando la prórroga legal es considerada como un derecho de orden público, tal derecho no es absoluto en el sentido que limite o anule el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional; si se incumplen las obligaciones a que están sometidas las partes contratantes. En este sentido, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el caso analizado, teniendo en consideración lo supra expuesto, estima esta juzgadora que no existe una disposición legal que imposibilite la admisión de la demanda incoada, por lo que forzosamente la cuestión previa invocada fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinson Salcedo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L.), inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, inserta bajo el N° 86, Protocolo Primero, Tomo N° 06, siendo modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 01 de abril de 2003, inserta bajo el N° 05, Tomo N° 01, Protocolo Primero, representada en su condición de Presidente por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434 contra la sociedad mercantil MARYLEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2005, inserta bajo el N° 53, Tomo N° 37-A, representada en su condición de Director Gerente por el ciudadano DANILO ANTONIO URDANETA RODRÍGUEZ, y con el carácter de Directora Administrativa, por la ciudadana MARICELA ELENA BARRIOS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.315.687 y V-7.052.375, respectivamente. 2) Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes