REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO N° KP02-R-2024-000032
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ y ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 288.706 y 242.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661 y 36.109, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN (MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)

El 16 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN (MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, vista la diligencia presentada por la Abg. ISAMAR SEQUERA, en fecha 30/11/2023, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de una medida, de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 171 del Código Civil, en consecuencia se insta a la referida diligenciante que adecue sus solicitudes al estado y grado de la causa.
Asimismo, vista la oposición a la medida presentada por el Abg. Ismael Mata de fecha 21/12/2023, este Tribunal advierte al referido diligenciante que el articulo 171 ejusdem establece: “De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario”, en virtud de la anterior transcripción se niega lo solicitado…”
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado Ismael José Mata M., apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 06 de febrero de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el día 22 de febrero de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Ismael Mata, apoderado judicial de la parte accionada y los presentados por la abogada Isamar Quintero, apoderada judicial de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 07 de marzo de 2024 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Angélica María Tovar Rivero, apoderada judicial de la parte actora y los presentados por los abogados Ismael Mata y Lirio Terán, apoderados judiciales de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó por escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2023, ante el Tribunal A-quo por la parte actora, ciudadano Omar Antonio Quintero González, asistido de la abogada María del Valle Hernández, inscrita en el Inpreabogado N° 30.590, donde expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Virginia Espinal Rodríguez en fecha 22 de agosto de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta N° 42, folio 129, que dicha unión matrimonial quedó disuelta en fecha 02 de mayo de 2019, según sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente N° KP02-J-2018-002007, decretada definitivamente firme según auto de fecha 10 de mayo de 2019. Arguyó que los bienes habidos dentro del patrimonio de la comunidad conyugal no fueron disueltos con la debida partición y liquidación. Señaló que la parte demandada cometió actos dolosos con los bienes de la comunidad conyugal, junto al abogado Carlos Alberto Castillo Parra, Inpreabogado N° 46.080, en calidad de endosatario el procuración del ciudadano Leonardo Javier Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.274, simulando un juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, solicitando una medida ejecutiva sobre una embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 Sedan Bridge, año 2006, serial SERP6836B606, contentiva de (02) motores seriales 46570555 y 46565277, con unas medidas: ESTOLA 13,84 mts, MANGA 4,27 mts, PUNTUAL 2,20 mts, propiedad de la parte actora. Enfatizó que el mal proceder de la parte demandada es de forma repetitiva, que se abrió una investigación por los delitos de hurto de ganado ajeno y falsificación y adulteración de documento privado en el estado Portuguesa, con el que trató de forma fraudulenta e ilegal apropiarse de los bienes propiedad de la comunidad conyugal. Fundamentó la solicitud según los artículos 171 y 173 del código civil. Enfatizó la pretensión de la tutela cautelar urgente en protección de los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal existente entre las partes los cuales son los siguientes:
1. Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con tanquilla de 9.000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente (252 mts²), con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22.
2. Un inmueble consistente en una parcela de terreno y unidad de vivienda unifamiliar, de dos plantas, distinguida con el N° 14-10, número catastral 13-06-01-000-003-047-003-000-000-000, del conjunto N° 14, de la urbanización Villa Roca III, parroquia los rastrojos, al sur de la autopista intercomunal Barquisimeto-Acarigua, municipio Palavecino del estado Lara, área aproximada de (153,81 mts2).
3. 2.197 acciones de la sociedad mercantil J.O.R. INTERNATIONAL SUPPLY IMPORT AND EXPORT, C.A.
4. Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalados dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirió durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único.
5. 300 acciones de la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRASAS, CARNICOS Y HARINAS DEL ZULIA, C.A. (HARIZUCA).
6. Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año:2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera.
7. Doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil GRASSOLARA, C.A.
8. Quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A.
Que por lo expuesto solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 585 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar por denuncia por excesos de irregularidades en administración de la comunidad conyugal.
El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó según lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, indicando que se cumplían los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada de: MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ parte actora, en los términos siguientes:
“…DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, asistido en esta acto por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, únicamente sobre los siguientes bienes: A) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. B) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. C) Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera…”
El día 22 de diciembre de 2023, el abogado Ismael José Mata Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formal oposición a la medida cautelar acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara por denuncia por exceso e irregularidades de la administración de la comunidad conyugal, hasta tanto fuera resuelta la acción propuesta, por último solicitó que la oposición se admitiese y sustanciare conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de enero de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto originando la presente controversia y cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, resulta pertinente señalar que en el caso analizado, la parte solicitante en el caso bajo estudio hizo solicitud de medidas de tutela, de forma autónoma, la cual fue admitida y tramitada por la juez de la causa y por consiguiente las mismas fueron decretadas mediante decisión contra la cual la parte afectada interpuso posteriormente ESCRITO DE FORMAL OPOSICIÓN, a las medidas dictadas.
Ante la oposición formulada, el tribunal a quo se pronunció de la manera siguiente:
… Asimismo, vista la oposición a la medida presentada por el Abg. Ismael Mata de fecha 21/12/2023, este Tribunal advierte al referido diligenciante que el articulo 171 ejusdem establece: "De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario", en virtud de la anterior transcripción se niega lo solicitado.

Al respecto, resulta necesario y pertinente traer a colación la referida norma establecida en el artículo 171 del Código Civil que estipula:
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes. (Resaltado añadido).

En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
La norma en comento, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
Es importante destacar que la norma condiciona expresamente el dictamen de las providencias de protección al previo conocimiento de la causa, lo que necesariamente implica la apertura de un auténtico debate judicial entre las partes.
En este sentido, López Herrera en su obra Derecho de Familia, manifiesta que a los fines de la solicitud de medidas preventivas por concepto de la administración irregular de la comunidad de gananciales, se debe proceder tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

i. Estudiada por el tribunal la respetiva solicitud y examinadas las pruebas acompañadas, el juez previo, si lo considera pertinente, ordenará ampliar las mismas y a continuación acuerda o niega las medidas en referencia y si la decreta, procede a su ejecución; ii. en tal caso, debe considerarse que esa decisión es de carácter provisional, puesto que ha sido dictada sin audiencia de la contraparte, titular del derecho a la defensa «en todo estado y grado» de la tramitación judicial (artículo 49.1 de la Constitución); iii. seguidamente, por aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se notifica de lo actuado al cónyuge contra quien obra la medida en cuestión, a fin de que dentro del tercer día siguiente exponga las razones que tuviere que alegar al respecto; iv. con o sin oposición a la medida, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los cónyuges promuevan y hagan evacuar cualquier prueba que consideren oportunas; v. dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, el juez debe revocar o ratificar las medidas preventivas que hubiere decretado; vi. de esa última decisión se oirá apelación en un solo efecto si las medidas en cuestión fueron ratificadas y libremente, en caso contrario.
Esta sentenciadora teniendo en cuenta lo supra expuesto, considera necesario resaltar que el sub iudice se inició de manera autónoma, de tal manera que cuando el juez dictó la medida lo hizo con la sola presencia de la parte solicitante sin previo conocimiento de la causa; por lo que tal como lo propone López Herrera, considera quien juzga que en el caso analizado debe garantizarse el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida la medida dándosele la oportunidad para que realice la oposición una vez notificado de la medida y se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y ya aquí con conocimiento de la causa el juez haga su pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezado del artículo 171 del código adjetivo. Así se determina.
Así las cosas se hace necesario que la juez a quo se pronuncie sobre la oposición efectuada por la parte contra quien obran las medidas y para ello debe verificarse la tempestividad de la oposición interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ismael Mata Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012 contra MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición planteada por el abogado Ismael Mata Marcano, apoderado judicial de la parte demandada y darle el trámite procesal correspondiente establecido en el artículo 602 del código adjetivo si así le correspondiere. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así Revocado el auto apelado en lo referente al pronunciamiento sobre la oposición planteada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes