REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000242
PARTE RECURRENTE: PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.186.522, en su condición Administrador Único.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.496.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000218, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en la Ley, revoca por contrario imperio, los autos de fecha: cinco de marzo de dos mil veinticuatro y trece de marzo de dos mil veinticuatro, cursantes del folio treinta y cinco (35) y cuarenta (40), quedando sin efecto la contestación presentada en fecha 29/02/2024, en cuanto a las cuestiones previas, cursante desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) y por ende la contradicción de las cuestiones previas presentada en fecha: 08/03/2024, cursante desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39), en consecuencia, este Tribunal REPONE la presente demanda: “al estado de emplazamiento de las partes demandadas”, una vez sean consignadas las copias fotostáticas respectivas por la parte interesada, conforme lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a La REFORMA admitida en fecha: veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), todo ello en virtud de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido recurso de apelación en fecha 03 de abril de 2024, por el ciudadano PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, asistido por el abogado RICARDO TORRES, ambos plenamente identificados, quien es parte actora en el juicio RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, signada con la nomenclatura N° KP02-V-2023-002750, instaurado por el recurrente contra los ciudadanos LEYDIMAR MAYERLIN SILVA GONZÁLEZ y YONATHAN JOSÉ AÑEZ AÑEZ; así mismo, mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, el a-quo anunció lo siguiente:
“…Vista la APELACIÓN presentada en fecha: 03/04/2024, por PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, quien es mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.186.522, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Ricardo Torres, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 182.496, mediante la cual: “…APELA a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo del año 2024, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”, este Tribunal se abstiene de oír dicha apelación, debido a que el pronunciamiento por parte de este juzgado en fecha 26 de marzo del año 2024, no es una sentencia interlocutoria, sino un auto de mera sustanciación, en el que se garantiza el derecho a la defensa de las partes, debido a que la parte demandada presentó contestación en fecha: 29/02/2024, habiéndose ADMITIDO la REFORMA de la presente asunto, en fecha: veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)”
A ello, en fecha 11 de abril de 2024, el ciudadano PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, asistido por el abogado RICARDO TORRES, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, en contra del auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por el ciudadano PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, antes identificado, en los siguientes términos:
“…en fecha 21 de noviembre del año 2023 interpuse una demanda de reconocimiento de contenido y firma el cual fue admitida en fecha 8 de diciembre del mismo año por el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren del estado Lara; en fecha 30 de enero del 2024 la alguacil consigno las resultas positivas de las citaciones a los ciudadano demandados Leydimar Silva y Yonathan Añez; en fecha 22 de febrero del año 2024 se reformo la demanda y el tribunal antes mencionado admitió esta reforma en fecha 27 de febrero del año 2024, y los demandados contestaron el 29 de febrero del mismo año allegando unas cuestiones previas, resalto dos (2) días después de que el tribunal sexto de municipio admitiera la reforma de la demanda planteada.
Luego de esto, contradije a las cuestiones previas establecidas por la contraparte y el tribunal apertura el 13 de marzo del 2024 la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21-03-2024 promoví mis pruebas donde se evidencia que el tribunal sexto debía declarar sin lugar las cuestiones previas , mas sin embargo el dia 26 de marzo de 2024, el tribunal de la causa en vez de decidir las cuestiones previas REPONE la demanda al estado de emplazamiento nuevamente de las partes…omissis…
En fecha 4 de abril del 2024 apelo a la decisión antes mencionada y el 5 de abril de este mismo año se niega a oírme la apelación alegando que no es una sentencia interlocutoria sino un auto de mera sustanciación, dejándome en un estado de completa indefensión…
En atención a lo supra señalado, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta superioridad observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 26/03/2024, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 05/04/2024 por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el juez a-quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, donde el juez a-quo consideró que debía reponerse la causa al estado de emplazamiento; que a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto la cual debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, asistido por el abogado RICARDO TORRES, ambos plenamente identificados, contra el auto de fecha 05 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación en un solo efecto ejercida contra el auto de fecha 26 de marzo de 2024, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de emplazamiento, correspondiente al asunto KP02-V-2023-002750.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez a-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes