REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000833.
DEMANDANTE: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.658.
DEMANDADA: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nº V-7.391.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.357 y 113.800, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del11 de junio del 2019, la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.658, en su condición de apoderada del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082, según poder amplio emitido en fecha 29/04/2019 por ante el Ministerio de Gobierno – Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.865. En dicha demanda alegó lo siguiente:
1. Su representado y la demandada mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde el 01/11/2005 hasta el 31/03/2014, según sentencia Nº 495, de fecha 12-07-2017, del expediente Nº 15-1362, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
2. Que interpuso dicha demanda por falta de un acuerdo amistoso en la separación de dicha comunidad.
3. Solicitó para la partición y liquidación de la comunidad de la siguiente manera:
a. La liquidación de y partición del 50% de la suma obtenida por un apartamento “(…) distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral Nº 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2)…Sic”. A su vez, solicitó que de ser admitida dicha petición, se le notifique al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe el decreto de una medida innominada sobre dicho inmueble en el Cuaderno de Medidas KH0U-X-2014-000155 de fecha 16-11-2017.
b. El 50% de los derechos de propiedad de un apartamento identificado con el indicador PB-B, ubicado en el Edificio Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una medida de 64 m2, con “(…) un baño, un baño auxiliar, área de sala, comedor, cocina y una terraza…Sic”.
A su vez, fundamentó su demanda en los artículos 173, 174 y 175, y siguientes del Código Civil, para posteriormente estimar a la demanda en “Ciento Noventa y dos Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S. 192.000.000,00)”. Consignó anexos constantes desde el folio 04 al 48.
El día 13 de junio del 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA recibió la demanda interpuesta el 11/06/2019, admitiéndola en cuanto a derecho el 17 de junio del año 2019.
El 18 de julio del 2019, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó el poder amplio y suficiente solo para la misma causa al abogado en ejercicio CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.342.
El día 20 de noviembre del año 2019, la parte demandada otorgó poder notariado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 20/11/2019, bajo el Nº 17, Tomo 398 a los abogados ALEXIS LATTUF BRICEÑO, MARIBEL URANGA, CARMEN FRANCO RODRIGUEZ y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.504, 148.650, 6.545 y 108.607, respectivamente.
En fecha 03 de marzo del 2020, el abogado en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO, en su condición de apoderado de la parte demandada según poder autenticado, interpuso escrito de contestación y oposición a la demanda. En dicho escrito aceptó y afirmó:
1. La unión estable de hecho entre las partes, su formalización, y su duración desde el 01/11/2005 hasta el 31/03/2014.
2. La solicitud de la liquidación y partición del apartamento “(…) distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral Nº 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2)…Sic”.
Otros puntos que alegó fueron los siguientes:
1. Del inmueble conformado por el apartamento identificado con el indicador PB-B, ubicado en el Edificio Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, corresponde la partición del 50% entre ambos ex concubinos, ya que alegó que el demandante vendió el 50% de la propiedad a su hijo GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.068, autenticada dicha cesión por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/01/2014, bajo el Nº 04, Tomo 09, por lo que a cada ex concubino le correspondería un 25% de la propiedad.
2. La existencia de otros bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria aparte de los ya mencionados, como son:
a. Apartamento Nº 1-A, Piso 1, Torre B (Oeste), de las residencias “Bello Campo”, ubicado en la avenida 13-B de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 102 m2, cuya compra se alega que fue de “UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS Soberanos(Bs.S 1.203.600,00)”. A su vez se alegó que al momento de comprar dicha propiedad se transfirió su propiedad al ciudadanoGIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, identificado en autos, sin consultar ni informar a la ex concubina, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/11/2017, bajo el Nº 2017.703, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8966, del libro del folio real.
b. El apartamento “(…) distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral Nº 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2)…Sic”. A su vez se alegó que al momento de comprar dicha propiedad se transfirió su propiedad a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.263.961, sin consultar ni informar a la ex concubina, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/09/2019, bajo el Nº 2019.390, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9507, del libro del folio real.
El día 13 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante objetó, negó y contradijo los alegatos establecidos en pro de la desestimación de la demanda, proporcionados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y oposición.
El 24 de mayo del 2021, el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO renunció a sus facultades y condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre del 2021, la parte demandada consignó poder especial notariado el 17-09-2021, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 74, folios 87 al 90, a los abogados en ejercicio LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.357 y 113.800, respectivamente.
El día 11 de noviembre del año 2021, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267, aceptó el cargo de Partidor en el presente caso, solicitando la credencial y lapsos correspondientes.
El 01 de junio de año 2022, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes con el partidor designado y la Juez Provisoria del Tribunal. Posteriormente, en fecha 08 de agosto del 2022, se consignó escrito del Informe de Partición emitido por el Partidor, constante del folio 252 al folio 263 de la pieza 01.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de objeción e impugnación contra el informe del Partidor, donde menciona como ”REPARO GRAVE” que se haya dividido la totalidad del inmueble conformado por el apartamento identificado con el indicador PB-B, ubicado en el Edificio Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón entre los ex concubinos, en vez del 50% alegado. Y como “REPAROS LEVES” que no se tomaron las debidas medidas con tal de sacar el valor de los inmuebles y su conducente respaldo por instituciones públicas especializadas.
El día 17 de febrero del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, a presentar en un LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DIAS de despacho una vez quede firme el presente fallo nuevamente el informe de partición con exclusión del bien objeto de oposición tramitado en el cuaderno signado con el Nº KH02-X-2020-000008. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”.
El 22 de febrero del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 17/02/2023. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha del 01 de marzo del 2023.
En fecha del 21 de marzo del 2023, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal de Alzada.
El día 07 de julio del 2023, este Tribunal de Alzada dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde decidió declarar Con Lugar la apelación interpuesta el 22/02/2023, a su vez ordenando al Partidor Designado la realización de nuevo informe de avalúo, con las fuentes y medios recurridos.
El 26 de octubre del año 2023, el Partidor Designado consignó escrito de Informe de Partición constante de 13 folios útiles según lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva del 07/07/2023 junto a sus fuentes y medios.
En fecha del 01 de noviembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito objetando e impugnando al Informe de Partición de fecha 26/10/2023, alegando veintinueve (29) fallas y errores en éste.
El día 17 de noviembre del año 2023, se celebró la reunión de reparos graves acordada, con los apoderados judiciales de las partes y el Partidor Designado en el presente caso, en la cual no se pudo llegar a un acuerdo buscado.
El 05 de diciembre del año 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, donde decidió: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, a presentar en un LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DÍAS de despacho una vez quede firme el presente fallo nuevamente el informe de partición con la inclusión de las correcciones realizadas el 16/10/2023. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”.
En fecha del 08 de diciembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra la decisión de fecha 05/12/2023. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 15 de diciembre del 2023.
El día 25 de enero del 2024, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal de Alzada.
El 23 de febrero del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de informes donde alegó violaciones a los artículos 07, 12, 15, 21, 206, 208 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil. A su vez menciona que no se cumplió a cabalidad lo dispuesto en la sentencia del 05/12/2023 respecto al Informe de Partición. También se apoyó en los siguientes criterios jurisprudenciales:
1. Sentencia Nº 137, de fecha 31/03/2023, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
2. Sentencia Nº 344, de fecha 15/06/2015, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
3. Sentencia Nº 15, de fecha 27/05/2021, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
4. Sentencia Nº 126, de fecha 28/03/2023, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
5. Sentencia Nº 309, de fecha 13/07/2022, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
6. Sentencia Nº 362, de fecha 10/05/2018, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En fecha 27 de febrero del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito donde ratificó lo establecido por sí mismo en el escrito de informes del 23/02/2024, solicitando que sea declarada Con Lugar la apelación, se decrete la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa.
El día 12 de marzo del año 2024, este Tribunal de Alzada dejó constancia de la culminación del plazo legal para la presentación de observaciones, aperturando en consecuencia el lapso para dictar y publicar la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la recurrida en la cual declaró improcedente el reparo hecho por la recurrente, al avalúo sobre el apartamento Nº A-1 del Edificio Papyros realizado por el Partidor está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar en qué consisten los reparos objetados y en base a ello, emitir el pronunciamiento respectivo y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del A Quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos, tenemos que el objetante al avalúo y aquí recurrente en los informes presentados ante esta Alzada denuncia que el informe aquí objetado no cumplió con lo ordenado por este Juzgador en la sentencia de fecha siete (07) de julio del 2023, en la cual se decidió:
“1) Con Lugar la Apelación interpuesta 2) Se ordena al partidor designado Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, hacer nuevo informe de avalúo sobre el apartamento N°A1 del edificio Papyros; situado en la urbanización Nueva Segovia calle 7-A de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual identifique las fuentes o medios que adujo en consideración para la formación del valor del valor del referido bien, manteniéndose incólume lo decidido por la recurrida de la exclusión del apartamento distinguido con el Nº PB-B del edificio Conjunto Residencial Villazul, situado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, quedando así modificada la recurrida 3) No hay Condenatoria en Costas del presente recurso. En fecha 25/07/2023 al folio 24 de la Pieza II, el Juzgado Superior declare firme la Sentencia por no interponerse Recurso de Casación y ordena remitir expediente al tribunal de origen. En fecha 27/09/2023 (folio 28 Pieza II) el Juzgado a quo ordena al partidor presentar el informe al 10mo día de Despacho, el cual es presentado en fecha 16/10/2023 a los folios 36 al 80 Pieza II. Posteriormente en fecha 01/11/2023 a los folios 82 al 97 de la Pieza II, la parte demandada presenta escrito de Reparos Graves al escrito de Informes presentado en fecha 16/10/2023. Alegando en Vigésima Novena Causales las razones por las que procede el Reparo Grave solicitado, explicándose entre algunas cosas que en la estimación del inmueble distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio Residencias Papyros, situado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, Barquisimeto, Estado Lara, lo correcto es utilizar la denominación de Dólares de los Estados Unidos de América (USD$60.000), conforme el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la tasa aplicado para la conversión monetaria errada, es decir, aplica una tasa muy inferior a la fecha utilizada en el referido informe. Igualmente en lo que respecta a las fuentes utilizadas para determinar el valor del inmueble objeto de litigio no se indica de los inmuebles citados, varios factores tales como: dirección exacta, nombre del edificio; precio, metraje, si posee planta eléctrica, tiempo de construcción del edificio, arquitectura y armonía de las fachadas, áreas de recreación (sala de fiestas, gimnasio, canchas deportivas, parque infantil), nivel de piso del inmueble; estado de conservación de las áreas comunes y de los apartamentos en particular, garantía de los servicios (suministro constante de agua); comodidades para los visitantes (estacionamiento, maleteros), zona de ubicación de los inmuebles, es decir, si es zona comercial o residencial, lo cual es determinante en el valor del metro cuadrado de construcción: distribución de los apartamentos y las condiciones internas de equipamiento del inmueble objeto de avalúo, (LO CUAL NO SE EVIDENCIA EN EL INFORME DEL PARTIDOR), es decir, no es suficiente con consignar fuentes de publicaciones de internet de variedad de inmuebles, sin fundamentación alguna, pues debe indicarse en forma detallada su descripción; comparaciones y similitudes, medios y métodos de cálculo para determinar el valor del inmueble objeto de Litis, en forma justa, equitativa, verdadera y real, por lo tanto NO CUMPLIO LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DE FECHA 07/07/2023”.
Ahora bien, consta del folio 06 al 21 de la Pieza Nº 02, que esta superioridad, como afirma el recurrente, en fecha siete (07) de julio del 2023, dictó sentencia en incidencia de reparo al informe del Partidor, en los términos establecidos en la dispositiva, que se transcribe a continuación así:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Reynaldo Durán Alfaro inscrito en el I.P.S.A bajo el N 113.800 en su condición de apoderado judicial de la accionada Isora Mercedes Luna Melo, identificada en autos, contra decisión de fecha 17 de febrero del año en curso dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al partidor designado, abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, hacer nuevo informe de avalúo sobre el apartamento N° A1 del edificio Papyros; situado en la urbanización Nueva Segovia calle 7-A de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual identifique las fuentes o medios que adujo tomó en consideración para la formación del valor del referido bien, manteniéndose incólume lo decidido por la recurrida de la exclusión del apartamento distinguido con el N° PB-B del edificio Conjunto Residencial Villazul, situado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón; quedando así modificada la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos”.
De manera que, en la lectura del texto transcrito, se determina que se le ordenó al partidor MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, hacer un nuevo avalúo sobre el apartamento Nº A-1 del Edificio Papyros objeto del proceso de partición en el cual identifique los medios y fuentes que adujo tomó en consideración para el establecimiento del valor del referido bien inmueble; y resulta que al revisar el nuevo informe presentado por el referido partidor, cursante del folio 36 al 48 de la Pieza Nº 02, se determina que no señaló en el texto del mismo las fuentes del cual determinó el precio del bien a partir, sino que se limitó, en criterio de este Juzgador, a transcribir lo señalado sobre dicho bien en el primer informe objetado, y por el cual se dictó la transcrita sentencia; apreciación ésta que en nada desvirtúa las impresiones de las publicaciones de oferta de venta de apartamentos de las páginas web de distintas inmobiliaria, ya que éstas no aparecen siquiera referidas en el informe de partición aquí impugnado; por lo que se ha de considerar que el referido informe no cumple con lo ordenado por este Juzgador en la Sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2023 precedentemente supra transcrita; situación ésta que la recurrida no percibió, por lo que se ha de declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra ésta, prescindiendo del análisis por innecesario de los demás alegatos expuestos por el recurrente, revocándose la misma, ordenándosele a su vez al Partidor que realice un nuevo informe en el cual refleje las fuentes de información y del porqué de ellas determinó el precio del bien objeto de este proceso de partición, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la accionada ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada en autos, contra la decisión del cinco (05) de diciembre del año 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Con Lugar el reparo formulado por la accionada ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada en autos, a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, supra identificado, contra el informe de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, presentado por el Partidor Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, sobre el avalúo del apartamento Nº A-1 del Edificio Papyros, ordenándole a éste hacer uno nuevo en el cual especifique las fuentes o medios, y del porqué o cómo éstos le permiten determinar el precio del referido inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la controversia de la presente incidencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:21am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 08.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os