REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC04-X-2024-000009

JUEZA INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

PARTE ACCIONANTE: FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FÉLIX RAMÓN BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARÍA BETILDE BARAZARTE GODOY Y MARÍA ALBINA BARAZARTE GODOY venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.867., V-9.600.632, V-7.304.749, V-7.304.748, V- 7.304.746.
PARTE ACCIONADA: ANA MARLIN GUTIÉRREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.886.619.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Querella Interdictal de Restitución por Despojo).
SENTECIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17 de Mayo del corriente año, en virtud de la inhibición planteada por la ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 22/03/2024; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

la oportunidad para decidir se observa:

acta suscrita por la supra mencionada Jueza, aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000072., contentiva del juicio por (Querella Interdictal de Restitución por Despojo)., incoado por FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FÉLIX RAMÓN BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARÍA BETILDE BARAZARTE GODOY Y MARÍA ALBINA BARAZARTE GODOY, contra el ciudadano de los ciudadanos ANA MARLIN GUTIERREZ CHIRINOS, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición aduciendo:


ACTA DE INHIBICIÓN La suscrita, Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la presente acta y en uso de mis facultades, presenta formal INHIBICIÓN para seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura NO KP02-R-2024-000072, relativo al juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por los ciudadanos Florentino Antonio Barazarte Godoy, Félix Ramón Barazarte Godoy, Maura Elvira Barazarte Godoy, María Betilde Barazarte Godoy y María Albina Barazarte Godoy, representados por su apoderado judicial abogado David Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 114.836, contra la ciudadana Ana Marlin Gutiérrez Gutiérrez Chirinos, representada judicialmente por su apoderada judicial abogada Jilma Principal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724. En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura N O KP02-R-2024-000072, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, como Jueza Provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada bajo el N O KP02-V-2023-002646, por cuanto en fecha cinco (05) de febrero del año 2024, dicté sentencia definitiva, mediante la cual se declaró: "PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos Florentino Antonio Barazarte Godoy, Félix Ramón Barazafte Godoy, Maura Elvira Barazarte Godoy, María Beti/de Barazarte Godoy y María Albina Barazarte Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.867209, V-9.600.632, V-7.304.749, V-7.304.748, V- 7.304.746, respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESION BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, rif sucesora/ J-412020226, contra la ciudadana ANA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de edad NO V-15.886.619, todos identificados plenamente con anterioridad. SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble ubicado en el sector Nor-Oeste del barrio San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La playa, S/N, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente. SUR: en línea de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Ángel Rojas. ESTE: en línea de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29.25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. José L. Colmenares; OESTE: En línea treinta metros con veinticinco centímetros (30.25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por e/ Sr. Segundo Molina, la cual posea una extensión superficial de cuatrocientos cuarenta y nuevo metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (449,59Mtss2). TERCERO: Se condena en costas a la parte querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de/ Código de Procedimiento Civil. "Como corolario de lo antes expuesto, el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15. Por haber e/ recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Por lo tanto, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, expreso la voluntad de inhibirme de continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa. En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Año 214° y 165°

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 89 el cual preceptúa: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”. Y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…”. Por lo que de las normas ut supra citadas, se infiere dá atribuciones de competencia para conocer de la incidencia de autos a este Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición interpuesta planteada por la Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
MOTIVA
A los efectos precedentemente señalados tenemos, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia de inhibición, se determina lo siguiente:
1. En fecha 07 de Mayo del 2024, la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, levantó Acta de Inhibición, en el asunto signado con nomenclatura KP02-R-2024-000072, relativo al juicio por (Querella Interdictal de Restitución por Despojo)., incoado por FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FÉLIX RAMÓN BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARÍA BETILDE BARAZARTE GODOY Y MARÍA ALBINA BARAZARTE GODOY, contra el ciudadano de los ciudadanos ANA MARLIN GUTIERREZ CHIRINOS,.
2. En fecha 10 de Mayo del 2024, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dio apertura al cuaderno de inhibición tal y como consta en el auto que cursa al folio dos (02) del presente asunto, dejando transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
3. Del folio (05) al (16), constan copias con la nota de certificación de la secretaria del tribunal a cargo de la inhibida, de una impresión extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de las resultas de inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA en fecha 05/02/2024, la cual se desestima por ilegal dicha certificación conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ello refleja que la certificante no tuvo en su poder la original que dice dar fe; todo ello aunado a que dicha documental señalada como sentencia, no tiene en copia la firma del Juez(a) ni del Secretario del tribunal emitente de la misma, así como tampoco el sello perteneciente al referido Tribunal, tal como lo exige la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…Sic” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, lo cual obliga a establecer que la inhibida no probó el hecho constitutivo de la causal de inhibición invocada, haciendo en consecuencia improcedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000072.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular.
La Secretaria.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (14). Seguidamente se libraron los oficios N° 195/2024 y 196/2024
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar