REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000131

PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.450.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGEL RAMÓN VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 249.897.

PARTE ACCIONADA: YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.389.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A N° 307.598.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentada por ante la URDD Civil, en fecha veintinueve (29) de febrero del corriente año, por el abogado ANGEL RAMON VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ, ambos ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero del 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual adujo:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el NO 275.152, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, acreditado en autos (f. 94), este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento en los términos siguiente: En cuanto al Particular Primero: no existe ambigüedad alguna, dado que tanto el computo secretarial de fecha 10/01/2024, el cual riela folio 71, como el auto de admisión de pruebas de fecha 18/01/2024, el cual al folio 72, dictados por este Juzgado, se encuentran dentro del lapso legal correspondientes, establecidos en los artículos 397 y 394 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Particular Segundo: este Tribunal a los fines garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, deja sin efecto las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 82 al 87 y de los folios 89 al 91. En consecuencia, se fija oportunidad para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines que se oigan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1) CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-7.388.134, a las 09:00 am. 2) JUAN CARLOS CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N O V-14.591.857, a las 09:30 am. 3) MARÍA CAROLINA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.481.511, a las 10:00 am. 4) LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-31.568.966, a las 10:30 am. 5) NAUDY JAVIER OLMENÁRES COLMENÁRES mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-24.157.165, a las 11:00 a.m.…” (folios 2)

La referida apelación fue oida en un solo efecto, según auto de fecha cuatro (04) de marzo del presente año dictado por el a quo (folio 2); así mismo en fecha 06/03/24, dicto auto en el cual se le insta al recurrente consignar los fotostato requeridos (folio 3), En fecha 14/03/2024, el abogado Ángel Vargas consigno los fotostato solicitado en (16) folios útiles, por ante la URDD Civil según sello húmedo (folio 4 al folio 20), 18/03/2024, el a quo dicto auto ordenando la remisión de los fotostatos de las copias certificadas que indicare la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 4920-186, remitió las copias fotostática certificada (folio 23), correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 21/03/2024, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de marzo del corriente año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folio 24); seguidamente en fecha 12/04/2024, se dejó constancia que el 11/04/2024 venció el término para la presentación de los informes, y que el Abg. Ángel Vargas, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 10/04/2024 se presentó ante la URDD Civil con escrito constante de un (02) folio útiles, siendo recibido por este Tribunal en esta misma fecha, así mismo el Abogado David Flores, apoderado de la parte accionada, presentó ante la URDD Civil con escrito constante de tres (3) folio útiles.
INFORME ANTE ESTA ALZADA
Que el abogado ANGEL VARGAS, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante., presentó escrito de informes, en el cual adujo entre otras hechos los siguientes:
• “…omisis…Que en el auto del 27 de abril del corriente año, el juez a quo, omite fundamentación sobre el acto procesal que explana, contraviniendo las normas constitucionales establecidas en el artículos 26 y 257…Sic”

• “…Que el a quo al declarar invalida el acto procesal de declaración de testigos, violentando lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…Sic”
• “omisis… Que es evidente que el a quo, ha subvertido el orden procesal, al anular el acto mencionado, cuando su norte el norte del juez es la verdad, que procurara conocer en los límites de su oficio…sic”

• “…omisis…Que el a quo, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la misma ley, aunque el juez de la causa primigenio tiene dentro de sus capacidades de discrecionalidad judicial, él tiene plena sujeción a la norma…sic” (folios 25 y 26).

Así mismo el apoderado judicial, de la parte accionada abogado David Flores adujo entre otras cosas lo siguiente:
• “…Omisis…Que la parte recurrente apela del auto de fecha 27/02/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, cuyo objeto de la demanda es la nulidad de un instrumento público, la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho, se citó a la parte demandante, quien contesta la demanda y se abre el paso de probatorio, y la parte accionante promovió como pruebas los testimoniales de varios ciudadanos…Sic”.
• “…Omisis…Que en dicho auto se presentó el ciudadano Ángel Ramón Vargas, quien se identifica como abogado inscrito en el I.P.S.A, con el Numero 249.897 como abogado asistente de la parte actora, sin estar presente en dicho acto el ciudadano José Ramón Vargas …Sic”
• “…Sic…Que este recurso de apelación es impertinente y temerario, ya que el auto del tribunal a quo que se ataca, resolvió su torpeza, y actúo apegado al principio de legítima defensa y al debido proceso protegiendo los derechos de la parte actora, decidiendo fijar nueva oportunidad para la evacuación…Sic”, (folios 25 al folio 30)
Inmediatamente en fecha 26/04/2024, esta alzada dejó constancia que en fecha 25/04/2024, venció el lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes, los cuales ambas partes presentaron sus respectivos escritos de fecha 18-04 y 25 -04 del corriente año. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folios 31 al 35).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si el particular segundo de la recurrida de fecha 27 de abril del año en curso cuyo tenor es el siguiente:
En cuanto al Particular Segundo: este Tribunal a los fines garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, deja sin efecto las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 82 al 87 y de los folios 89 al 91. En consecuencia, se fija oportunidad para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines que se oigan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1) CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-7.388.134, a las 09:00 am. 2) JUAN CARLOS CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N O V-14.591.857, a las 09:30 am. 3) MARÍA CAROLINA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.481.511, a las 10:00 am. 4) LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-31.568.966, a las 10:30 am. 5) NAUDY JAVIER OLMENÁRES COLMENÁRES mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V-24.157.165, a las 11:00 a.m.…”
Está o no conforme a derecho, y para ello dado que la apelación limitada a dicho particular segundo fue oída en un solo efecto, se ha de establecer la carga procesal del recurrente en este tipo de incidencia , la cual está regulada el artículo 295 del Código adjetivo Civil preceptúa: “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Ahora bien, en consideración de la obligación establecida en dicha norma y subsumiendo dentro de ella los siguientes hechos.
1) Tal como consta del Texto de la recurrida, la misma fue emitida en virtud de la diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 275.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; referencia ésta que no consta en autos.
2) Que el particular segundo por el cual se recurrió de dicha decisión interlocutoria, dejó sin efecto con ocasión de la precedentemente señalada diligencia, las evacuaciones de los testigos señalados, dicho particular fundamenta la recurrida, que ello lo hizo en el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 25 de nuestra Carta Magna; sin especificar el por qué se violó el debido proceso en las evacuación de dichos testigos, cuyas actas de deposiciones cursan del folio 10 al 17 de los autos.
3) Que el abogado ÁNGEL RAMÓN VARGAS, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.897, “aduciendo” actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ, Apeló de la sentencia de fecha 27 de Febrero del 2024, proferida por este Tribunal.
4) Que el a quo, en fecha 4 de Marzo del año en curso oyó en un solo efecto la apelación en referencia aduciendo:“vista la diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL RAMÓN VARGAS, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.897, actuando en su carácter de apoderado judicial acreditado en autos…sic”.
Ahora bien, el abogado Daniel Flores Piña, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 79.169, aduciendo ser apoderado judicial de la demandada, YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, sin que conste en autos el poder apud acta, aduciendo en los informes rendidos ante esta alzada, que el abogado Ángel Ramón Vargas, se presentó a interrogar los Testigos dejados sin efecto por el a quo en la recurrida, como abogado asistente del promovente de éstos, como es el accionante JOSE RAMON COLMENAREZ; hecho que se constata de las actas de Testigos: María Carolina, Colmenarez Colmenarez (folios 10 al 11); Luis Alberto Colmenarez Colmenarez (folios 12 al 13); Naudy Javier Colmenarez Colmenarez (folios 14 al 15); Carmen Elena Lucena Herrera (folios 16 al 17); Juan Carlos Cordero Riera (folio 18), en la cual el referido abogado, Ángel Ramón Vargas, hizo acto de presencia a dichas evacuaciones aduciendo el carácter de asistente del accionante, sin que éste estuviese en dichas evacuaciones.
De manera, que ante el incumplimiento de la parte recurrente de consignar las copias fotostáticas certificadas de la diligencia por el cual emitió la sentencia con el particular segundo por el cual recurrió, así como de las actas en que conste la cualidad de apoderado actor del recurrente, la cual fue denunciada por la representación de la parte accionada, quien tampoco consignó el acta que demuestre la legitimidad que afirma representar; circunstancias éstas que impiden tener elementos de convicción para emitir pronunciamiento sobre la recurrida, y que son imputables a la parte recurrente de acuerdo al supra transcrito artículo 295 adjetivo; por lo que al no cumplir el recurrente con la carga procesal en referencia , se ha de considerar desistido el recurso de marras, tal como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil a cuyo efecto se señala la sentencia RC 274 de fecha 13-04-2000; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL RAMÓN VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 249.897, aduciendo ser apoderado judicial del accionante José Ramón Colmenarez, identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al accionante recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2024. Años 214° 165°

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 2:30p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 13.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar