REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000790
PARTE DEMANDANTE: BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JOSÉ RAMÓN VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSÉ VALERA AGUILAR, JUAN PABLO VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, REBECA ELISABETH URRIOLA VALERA, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, JOSÉ GREGORIO URRIOLA VALERA, JUAN CARLOS URRIOLA VALERA, EILYN CAROLINA URRIOLA DE GOMEZ Y JOSÉ ALI AGUILAR RODRÍGUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.722.666, V-3.321.218, V-9.623.776, V-4.730.799, V-4.381.830, V-4.072.565, V-5.251.063, V-4.725.043, V-9.614.346, V-7.432.520, V-13.921.337, V-11.883.869, V-14.877.463, Y V-9.828.166 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSÉ CESAR GONZALEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 20.584 y 60.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE FRANCISCO SEQUERA (+).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha ocho (08) de noviembre del 2023, por la abogadaDELIA C. RIVERO DE CESAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.584, actuando en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanosBETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JOSÉ RAMÓN VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSÉ VALERA AGUILAR, JUAN PABLO VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, REBECA ELISABETH URRIOLA VALERA, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, JOSÉ GREGORIO URRIOLA VALERA, JUAN CARLOS URRIOLA VALERA, EILYN CAROLINA URRIOLA DE GOMEZ Y JOSÉ ALI AGUILAR RODRÍGUEZ,ya identificados en autos,contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde los folios (34) al folio (36).
En fecha (11) de agosto del 2022, las partes demandante le otorgó Poder Especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio DELIA C. RIVERO DE CESAR Y PEDRO JOSÉ CESAR GONZALEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 20.584 y 60.356 respectivamente.
DE LA RECURRIDA
En fecha tres (03) de noviembre del 2023, el TribunalSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“… Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana Delia C. Rivero de Cesar, Apoderada Judicial de los ciudadanos BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JOSÉ RAMÓN VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSÉ VALERA AGUILAR, JUAN PABLO VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, REBECA ELISABETH URRIOLA VALERA, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, JOSÉ GREGORIO URRIOLA VALERA, JUAN CARLOS URRIOLA VALERA, EILYN CAROLINA URRIOLA DE GOMEZ Y JOSÉ ALI AGUILAR RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos,por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, debido que en la presente causa el escrito de demanda no cumple con los requisitos de existencia previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte demandante…”.
En fecha (13) de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dieciocho (18) de enero del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintidós (22) de febrero del 2024, se dejó constancia que el día 20/02/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esta misma fecha la abogadaDELIA RIVERO, apoderada de la parte demandante,presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, junto con tres (03) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de marzo del 2024, se dejó constancia que el día 05/03/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Dado a que la parte recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, aduce que la recurrida adolece del vicio de ser emitida por dos tribunales distintos; “…pues, por un lado se identifica en el escrito como juez Segundo de Municipio y por otro lado se identifica como Juez Primero de Municipio, como se evidencia de la narrativa de la sentencia…Sic”; pues se ha de verificar si efectivamente ese hecho ocurrió o no y en el primer supuesto, verificar cuales son las consecuencias procesales de ello; y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que la recurrida cursante del folio 34 al 35 establece en su encabezamiento, una identificación, la siguiente:
“…Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Los Rastrojos, 03 de noviembre del 2023…Sic”.
Mientras que en la parte dispositiva, se identifica con otra numeración del Tribunal así:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana Delia C. Rivero de Cesar, Apoderada Judicial de los ciudadanos BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JOSÉ RAMÓN VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSÉ VALERA AGUILAR, JUAN PABLO VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, REBECA ELISABETH URRIOLA VALERA, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, JOSÉ GREGORIO URRIOLA VALERA, JUAN CARLOS URRIOLA VALERA, EILYN CAROLINA URRIOLA DE GOMEZ Y JOSÉ ALI AGUILAR RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos,por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, debido que en la presente causa el escrito de demanda no cumple con los requisitos de existencia previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte demandante
Publíquese y regístrese.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los tres (03) días del mes de noviembre del año (2023) …”.
De manera que, en la recurrida se evidencia la irregularidad denunciada, la cual no puede ser considerada error judicial, por cuanto al haberse señalado en la recurrida específicamente en la dispositiva: “Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…Sic.; pues indudablemente la decisión fue emitida por dicho tribunal; pero resulta que de acuerdo al oficio N° 296-181 de fecha 13 de noviembre del 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“…Adjunto al presente oficio remito a Ud., expediente constante de treinta y siete (37) folios útiles, relativo al RECURSO DE APELACION, presentado contra la sentencia dictada en el juicio N° 2889-23, por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por la abogada DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.584, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARIA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JOSE RAMON VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSE VALERA AGUILAR, JUAN PABLO VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, REBECA ELIZABETH URRIOLA VALERA, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, JOSE GREGORIO URRIOLA VALERA, JUAN CARLOS URRIOLA VALERA, EILYN CAROLINA URRIOLA DE GOMEZ Y JOSE ALI AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.722.666, V-3.321.218, V-9.623.776, V-4.730.799, V-4.381.830, V-4.072.565, V-5.251.063, V-4.725.043, V-9.614.346, V-7.432.520, V-13.921.337, V-v-11.883869, V-14.877.463 y V-9.828.166 respectivamente, a los fines de que sea distribuido a cualquiera de los Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.-…”
Se determina, tanto de la identificación hecha en el Angulo superior izquierdo, como del sello húmedo, que lanomenclatura del referido a quo, es “tribunal segundo de Municipio; por lo que al haber el a quo señalado en la dispositiva, que lo decide como Juzgado Primero de Municipio; pues incurrió en usurpación de funciones en franca violación al artículo 137 de Nuestra Carta Magna el cual Preceptúa: “…Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”.
Por lo que de acuerdo al artículo 138 Ibídem el cual preceptúa: “…Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”., se anula la recurrida,Reponiéndose la causa al estado que otro el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de autos, y así se decida.
Finalmente, se apercibe tanto al juez A quo como al Secretario del mismo, ser más diligentes en la redacción e identificación del tribunal por el cual actúan so pena que en de volverse detectar el tipo de negligencia señalado, será denunciado en la Inspectoría General de Tribunales, y así se establece.
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