REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC02-R-2024-000062

PARTE SOLICITANTE: YAMILET COROMOTO OLIVO GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.429.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de Reconocimiento de Carta Poder, presentada en fecha 30/05/2023, según sello húmedo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, en donde la abogada YAMILET COROMOTO OLIVO GOMEZ ut supra identificada, aduce entre otras cosas:
a) Que tiene una Carta Poder enviada por correo electrónico firmada por la ciudadana: MARIA YOLANDA MEDINA PAREDES.
b) Que dicha ciudadana tiene su domicilio en Canadá
c) Que no tiene una Notaria, la más cercana está a 3 horas en avión.
d) Que no tiene hijos.
e) Que la referida ciudadana requiere solicitar su nacionalidad española y debe hacer una rectificación al acta de nacimiento.
f) Que en su escrito de solicitud, en nombre de la ciudadana María Yolanda Medina Paredes, solicita el Reconocimiento del contenido y la firma de la copia fotostática simple de Carta Poder marcada con la letra A, para ser represente legalmente para realizar los trámites de una rectificación de su acta de Nacimiento por ante el Registro Civil de El Tocuyo del Municipio Moran, manifestando en su solicitud que la precitada ciudadana se encuentra domiciliada en Canadá, fundamentando su solicitud en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Código de Procedimiento civil Venezolano, (folios 1 al 7)

En fecha 08/06/2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en la cual declaró:
“…INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Poder, presentada por la ciudadana abogada YAMILET COROMOTO OLIVO GÓMEZ, actuando contra la ciudadana MARÍA YOLANDA MEDINA PAREDES. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido…”, fundamentando su decisión en que el artículo 166 del Código de adjetivo Civil establece; "…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…" y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece "…toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”; Que con la solicitud que nos ocupa, si bien, la ciudadana María Yolanda Medina Paredes, domiciliada en Canadá, otorgó poder a una Profesional del Derecho Abg. Yamilet Coromoto Olivo Gómez, tal como lo señalan las normas anteriormente transcritas, no es menos cierto, que el otorgamiento de un poder debe cumplir con una serie de formalidades para su validez, a tal efecto, es preciso citar lo que la Ley de Registros y Notarías, establece en su artículo 75 Numeral 2. Artículo 75: Los Notarios Públicos o Notarias Publicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de lodos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2. Poderes sustitución, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias 11 revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. Negrita y Subrayado del Tribunal…” (folio 8)
En fecha 15/06/2023, la abogada Yamilet Coromoto Olivo Gómez, presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, apelando de dicha sentencia (folio 10), la cual fue oída en ambos efecto, ordenado su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para tramitarla, según oficio N° 2650-184 el 31/01/2024; correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 01/02/2024, dándosele entrada en 06/02/2024 y fijándosele el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; en fecha 08/03/2024, este Juzgado dejó constancia que en fecha 7/03/2024, venció el lapso para que las partes presenten sus informes y que ninguna de ella presentó el escrito respectivo, acogiendo de conformidad con el artículo 521 del Cogido de Procedimiento Civil, (folios 13 al 17).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada en donde se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaro: “…Inadmisible la solicitud de Reconocimiento de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha establecer, si los hechos aducidos por el solicitante encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma regulatoria de reconocimiento de documento privado por vías principal, y la conclusión que arroje este análisis lógico intelectual compararlo con la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.-

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 450 del Código adjetivo Civil, preceptúa: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 44…”.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 14/10/2014 en la cual señaló:
“…En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal. Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció: “...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos: ‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’ Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/169927-RC-000609-141014-2014-2014-292.HTML.

Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base al supuesto de hecho del referido artículo 450 , a la doctrina acogida y a lo aducido por el peticionante del reconocimiento de autos, se determina que, en el sub Iudice no se enmarca en los supuestos de hechos del supra transcrito artículo 450.
Efectivamente, dicho artículo exige como primer requisito, que el documento privado sea presentado con la solicitud de reconocimiento, y en segundo lugar, que esa petición sea planteada requiriéndole al señalado como emitente del mismo; requisitos de hechos éstos que no se dan en el caso sub lite, por cuanto la abogada solicitante del reconocimiento presentó es una impresión del texto de mensaje que le fue enviado por correo electrónico por la ciudadana María Yolanda Paredes (y no copia fotostática como afirma la solicitante); impresión ésta que no se puede considerar sea legalmente el documento a que hace referencia el supra transcrito artículo 450, por cuanto el original está en el equipo del cual se imprimió el Texto del mismo y que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo tenor es el siguiente: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sometimiento a la Constitución y a la ley.

Las reproducciones de formato impreso tendría la misma eficacia probatoria atribuidas en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, siempre y cuando la persona a quien se le atribuya la emisión del mismo haya tenido el control o contradicción de ella; lo cual no ocurre en el Sub Iudice, por cuanto la solicitante del referido reconocimiento ni siquiera señala contra quién pretende dicho reconocimiento, a tal punto que en su petitorio se limita a señalar “En virtud de lo expuesto y de acuerdo a este nuevo criterio; pido al ciudadano juez con la venia de estilo se me admita y sustancie el presente escrito y se me reconozca la Carta poder de acuerdo a las clausulas establecidas en este escrito al tenor de las disposiciones pertinentes en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del Código de Procedimiento Civil”.
De manera, que al no ser el documento privado pretendido en el reconocimiento original, ni haber la solicitante requerir al obligado a concurrir a dicho juicio tal como lo exige el supra transcrito artículo 450, obliga a concluir, que la presente demanda de reconocimiento de documento privado es inadmisible conforme a lo establecido por el artículo 341 Ibídem; por lo que la recurrida se ha de considerar esta ajustada a la referida normativa procesal ; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los signos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante YAMILET COROMOTO OLIVO GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.429., actuando en su propio nombre, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 08 de Junio del 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la presente acción de reconocimiento de instrumento privado incoado por la abogada YAMILET COROMOTO OLIVO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.429., actuando en su propio nombre; ratificándose en consecuencia la misma, pero con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar