REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-MANUAL-2024-000429
PARTE DEMANDANTE:ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-º V-22.182.895.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALFONZO SEGUERI SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 290.554.-
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MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia interlocutoria).
I
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, quien registró la demanda como Cobro de Bolívares y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alego que en fecha 02 de julio de 2019, instauro por ante este juzgado una demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez y contra la sociedad mercantil Artec Construcciones C.A., y junto a la misma solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la referida sociedad, afirmando que le fue acordada y posteriormente estampada en la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. Sostuvo que el proceso fue concluido mediante un proceso de transacción judicial, y que no habiéndose cumplido por los demandados, trajo consigo el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Artec Construcciones C.A. -
Que estando en el proceso de remate para satisfacer sus acreencias se obtiene mediante una certificación de gravámenes emitida de la Oficina de Registro Público, que la ciudadana Registradora del Municipio Palavecino, procedió a registrar una sentencia judicial dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizando dicho acto a pesar de encontrarse el inmueble afectado con una medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Expuso que en virtud de todo lo anterior, demanda al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en la persona de su registradora actual la ciudadana GRECIA ALEJANDRA DÍAZ TORREALBA, así como a la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ QUIROGA, y exige el pago de indemnización por los daños y perjuicios que la protocolización de esa decisión, a su juicio, generó.-
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, interesa al orden público el resguardo de la competencia por la materia para asegurar así el debido proceso, ya que conforme al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y ese derecho es uno de los componente de la garantía fundamental del debido proceso.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable en atención a la naturaleza del asunto controvertido y a lo dispuesto en la Ley. En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral primero, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En relación a la declinatoria de competencia, la Sala Plena en sentencia N° 57, N° Expediente: 2018-00048, de fecha 13 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ratificando la sentencia del 16 de marzo de 2016 sostuvo:
“Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(Omissis)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“…En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Omissis) (Resaltado del Tribunal declinante)”
En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora hace suyos, se observa que la parte actora incoó la presente acción contra el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, por proceder a autorizar la inscripción de un documento cuando existían medidas cautelares decretadas sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Artec Construcciones C.A., revelando un grave desconocimiento de la funcionaria registral según los dichos del demandante,y en razón de ello además, exige indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionaron la protocolización de esa sentencia, por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción recae sobre la actuación de un ente público. -
En concreto, es ejercida la demanda contra el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo entonces la materia a fin a la pretensión la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la pretensión incoada al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el expediente a la URDD Civil para su distribución, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicialara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG.LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/AR.-
KP02-M-MANUAL-2024-000429
RESOLUCIÓN No.2024-000202
ASIENTO LIBRO MANUAL:38
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