REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001992

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.273.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO y YURBI FLORES FREITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 199.617 y 305.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.959.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
El 18 de septiembre del 2023, se instó a la parte demandante a consignar elementos probatorios suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo.
Cumplido con lo solicitado por auto de fecha 18 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos correspondientes se libró compulsa y despacho de comisión para la práctica de la citación, correspondiendo hacerla al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Quíbor, recibiéndose el 12 de marzo del 2024, las resultas de esa comisión debidamente cumplida.
Habiendo finalizado el lapso para dar contestación a la demanda y quedando la causa abierta a pruebas, el 01 de abril del 2024 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a las pruebas planteada por el demandante contra la prueba documental que cursa al folio 91 del expediente, y con lugar la oposición interpuesta por esa misma parte contra la prueba documental inserta a los folios del 92 al 95. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes.
Con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal el 08 de abril del 2024 concedió de oficio una prórroga de diez días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 24 de abril del 2024, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y la prórroga concedida, este Tribunal fijó la causa para la presentación de los alegatos que considerarán convenientes y por auto del 30 de abril del 2024 se fijó la causa para sentencia.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alegó que desde el año 1995 mantuvo una relación de pareja con el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, y que dos años luego del inicio de la relación, decidieron vivir juntos, por lo cual adquirieron un terreno ubicado en la calle 8 con callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, sector Reinaldo Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, y que con mucho esfuerzo y dedicación, edificaron unas bienhechurías a sus propias expensas sobre ese terreno.
Afirmó que el 16 de marzo del 2023, en horas de la tarde, al regresar a su casa desde el trabajo, encontró la mayor parte de sus pertenencias personales en el porche de la casa y que al entrar en la misma encontró al querellado en estado de ebriedad y éste la obligó a salir de la casa decomisándole el juego de llaves que ella tenía del inmueble y que éste saco una caja con parte de su ropa (la de la querellante).
Que posteriormente, en fecha 18 de marzo, intentó entrar en la casa nuevamente, pero no teniendo las llaves, optó por llamar a la puerta sin que nadie le atendiera, decidiendo entonces entrar saltando la pared para recuperar unos documentos que necesitaba, sin lograrlo.
Solicitó se acuerde la restitución inmediata del inmueble en razón de haber sido despojada del mismo, fundamentando su acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y que se condene en costas al querellado.

Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada convino claramente en el hecho de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante, señalando que esta culminó el 15 de enero del 2022, cuando la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza se fue voluntariamente de la casa, en donde alega vive alquilado.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que hubiera sacado o haya practicado un despojo a la querellante en fecha 16 de marzo del 2023, por cuanto según sus dichos, ella se fue voluntariamente de la casa.
Rechazó que tenga que restituir la casa donde vive alquilado porque su ex pareja no aportaba nada para el pago del alquiler. Finalmente rechazó la demanda, por considerarla fundada en argumentos falsos, y solicitó se declare sin lugar la misma.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, cursante al folio diez (10) del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y de ella se aprecia la identificación de la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
2. Original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Reinaldo Martínez” en fecha 05 de junio del 2023, marcada con la letra “A” y cursante al folio once (11) del expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del lugar de residencia de la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, y así se aprecia.
3. Original de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Reinaldo Martínez” en fecha 05 de junio del 2023, marcada con la letra “B” que cursa al folio doce (12) del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba de que la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, ocupa el inmueble objeto del juicio, y así se aprecia.
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, cursante al folio 13 del expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia la identificación del ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
5. Original de solicitud No. 3700/23 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, presentada en fecha 13 de octubre del 2024 contentivo de un justificativo de testigos solicitado por la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez, que cursa a los folios del 18 al 39 de este asunto. Esta instrumental constituye documento público y se valoran según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se valora como plena prueba de las declaraciones allí rendidas por las ciudadanas Eddy Coromoto Mendoza Escalona y Diornis Maribert Agüero, por haber sido ratificadas en juicio, según consta en actas de fecha 05 de abril del 2024, que cursa a los folios 119 y 120, y así se aprecia.
6. Original de solicitud No. 21588-2023 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, presentada en fecha 25/10/2023, contentiva de la inspección judicial extralitem solicitado por la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, cursante a los folios del 40 al 52 del presente expediente. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y al no ser impugnada de modo alguno, se valora como indicio de la posesión de hecho que la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza ejerciera sobre el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, Sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, y así se aprecia.
Esto se aprecia especialmente de la siguiente circunstancia de las cuales dejó constancia el Tribunal: de la inscripción existente en la puerta principal de la vivienda, en la cual se evidencia que en el lugar existe o existió una peluquería con el nombre de “Peluquería Rosen”, manifestando en dicho acto el querellado que la hoy querellante tenía en el inmueble objeto de inspección una peluquería.
Además, con la inspección se puede tener certeza de que el inmueble está destinado a uso como vivienda, pues así lo hizo constar el tribunal del Municipio Jiménez por los muebles y enseres que había en el mismo, y así se aprecia.
7. Original de solicitud No. 2196-2024 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, presentada en fecha 29 de enero del 2024, contentiva de un justificativo de testigos solicitado por el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, cursante a los folios del 80 al 90 del presente asunto. Esta instrumental constituye documento público y se valoran según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se valora como plena prueba de las declaraciones allí rendidas por los ciudadanos José Luis Mendoza y Génisis Inmaculada Andueza Linarez, por haber sido ratificadas en juicio, según consta en actas de fecha 04 de abril del 2024, que cursa a los folios ciento 113 y 114 y así se aprecia.
8. En cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana Yessica Yusmery Parra Sequera en el justificativo de testigos No. 2196-2024, en razón de que esa ciudadana no compareció ante este Tribunal a ratificar las mismas, aun cuando había sido promovida y debidamente admitida tanto su declaración testimonial como su ratificación, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
9. Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Carmen Cecilia Guedez Mendoza, en su carácter de arrendadora, y Jorge de Jesús Galindez Moreno, en su condición de arrendatario, suscrito el 04 de marzo del 2020, que cursa al folio 91 de este expediente. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (la ciudadana Carmen Cecilia Guedez Mendoza), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
10. Declaración testimonial del ciudadano José Luis Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-14.577.266 y domiciliado en Barrio Reinaldo Martínez, calle 8 con callejón 3, Municipio Jiménez, folios 115 y 116. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto en el acto de evacuación de dicho testigo, la parte demandante lo tachó de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, por haber éste manifestado ser amigo de ambas partes, y siendo que ciertamente el ciudadano José Luis Mendoza declaró esa amistad, según se desprende de las repreguntas números 1 y 2, este Tribunal declara con lugar la tacha del testigo y en consecuencia, su declaración se desecha del presente proceso, y así se decide.
11. Declaración testimonial (f. 117 y 118) de la ciudadana Génisis Inmaculada Andueza Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-20.667.149, domiciliada en Barrio Reinaldo Martínez, calle 8 con callejón 3, Municipio Jiménez. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se adminicula con el justificativo de testigos enumerado en el particular 7° y se desecha del proceso por no demostrar credibilidad en su declaración, al no ser constante con la misma, y así se aprecia.
Esto es así por cuanto en el justificativo de testigo se le interrogó sobre cuánto tiempo tenía conociendo al ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, a lo cual respondió que desde hace cinco años (pregunta N.° 2), y al ser cuestionada sobre lo mismo en su deposición en el presente juicio, declaró que le conocía desde hace veinte años (pregunta N.° 2). Por su parte, cuando se le pregunta sobre el tiempo que tiene viviendo el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno en el Barrio Reinaldo Martínez, en el justificativo respondió que aproximadamente veintisiete años (pregunta N.° 5) y en la declaración en el proceso, señaló que el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno reside allí “como hace veinte años” (pregunta N.° 4).
Es decir, en un lapso de menos de dos meses (pues su declaración en el justificativo se realizó el 6 de febrero del 2024, y en el presente juicio lo hizo el 04 de abril del mismo año) cambió su relato con amplia diferencia en los tiempos que señala en una y otra declaración respecto a las preguntas realizadas, siendo tal la diferencia que en consideración de esta Juzgadora, no puede atribuirse a una simple imprecisión aceptable, sino una cuya magnitud resta credibilidad a la testigo.
12. Declaración testimonial (f. 121 al 124 y 127 al 130) de las ciudadanas Eddy Coromoto Mendoza Escalona, Diornis Maribert Agüero, Beatriz Carolina Piña Rodríguez y Francis Ramona Martínez Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.° V-13.344.882, V-13.880.901, V-19.849.647 y V-15.273.112, en ese orden, y domiciliadas, la primera en Barrio Reinaldo Martínez; la segunda en Quíbor, Urbanización La Ceiba 2, sector 1, vereda 5, casa N.° 12; la tercera en el Sector Reinaldo Martínez; y la cuarta en Quíbor, Urbanización el Estadio, calle 4 entre 2 y 3. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la posesión que ejercía la ciudadana Rose Taidi Colmenarez Mendoza en el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, Sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, hasta al menos el 15 de enero del 2022, y presuntamente también hasta marzo del 2023, así también como plena prueba del despojo ocurrido el 16 de marzo del 2023, y así se aprecia.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios no buscan crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Así, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De la norma trascrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acciónsumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en laposesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en laposesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que seencuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
En interpretación más específica, del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerza a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias que venga ejecutando el querellado a la posesión del querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
Por otro lado, la posesión ha de entenderse como un poder de hecho sobre una cosa, o dicho de otro modo, es un estado de hecho por el cual se tiene una cosa en poder como si se fuere el titular del derecho. La norma sustantiva civil venezolana, lo define así en su artículo 711:
"Artículo 711. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro “nombre.”
La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero esta ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
Consecuentemente, serán elementos necesarios para que sea procedente la acción interdictal de restitución por despojo: a) la demostración de haber estado en posesión, aun cuando sea precaria, del bien el cual el querellante repute despojado; b) la demostración de la ocurrencia del despojo; y c) que la querella haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el despojo.
En el caso de marras tenemos que del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de los testigos que depusieron, a la inspección judicial extralitem y las cartas de residencia y ocupación emitidas por el Consejo Comunal, esta operadora de justicia da por probados los hechos tanto de la posesión alegada por la parte demandante, así como del despojo denunciado.
En primer lugar, debe destacarse que el querellado admitió en la contestación de la demanda que la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza habitaba con él la vivienda objeto del presente juicio, constituyendo sin lugar a dudas la habitación continuada de un inmueble un acto de posesión material del mismo. Ahora bien, el demandado contradijo el hecho posesorio alegado por su adversaria judicial, señalando que esta dejó de habitar junto con él, el inmueble, el 15 de enero del 2022, siendo que el despojo había ocurrido el 16 de marzo del 2023, según lo relatado por la accionante. Así entonces, se produjo la inversión de la carga de la prueba, pues ese hecho (que la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza había abandonado voluntariamente la posesión el 15 de enero del 2022) fue una afirmación de su parte, no de la actora, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, nuestro sistema probatorio procesal civil se configura tanto en lo dispuesto en las normas adjetivas y sustantivas civiles, como en los postulados constitucionales introducidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adecuando entonces el rígido sistema probatorio civilista establecido en los códigos Civil y de Procedimiento Civil, a uno más dinámico, construyéndose así el denominado sistema de cargas probatorias dinámicas. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 137 del 25 de mayo del 2021:
“Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la ‘Colaboración y Solidarismo Probatorio’, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ‘favor probationis’ o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.”
En opinión de esta Juzgadora, aplicando el criterio antes transcrito sobre el hecho de la posesión que se discute en este juicio, ambas partes se hallaban en igualdad de condiciones para aportar la prueba, pues, por un lado, la querellante alega haber estado poseyendo el inmueble hasta que fue despojada el 16 de marzo del 2023. Así, es evidente que quien diga usar un inmueble como vivienda principal, tiene amplias posibilidades de demostrar que así lo hacía. Y la otra parte, el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, se encuentra en la misma posición, porque éste alega habitar ese mismo inmueble como vivienda principal, e indiscutiblemente tiene opciones para demostrar quién o quién no habita junto con él ese inmueble.
Siendo así, como ambas partes tienen igual condición favorable para demostrar ese hecho, pero fue la demandada quien alegó el abandono voluntario de la posesión que ejercía la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza en fecha 15 de enero del 2022, la carga de probarlo recae en esa parte (la demandada). Pero, el accionado en ningún momento logró demostrar ese hecho, pues las únicas que podrían ser tendentes a lo mismo, fueron las pruebas testimoniales, que más bien apuntan y refuerzan lo aducido por la demandante, es decir, que esta se encontraba en posesión para el 16 de marzo del 2023.
Fueron contestes y cónsonas las ciudadanas Eddy Coromoto Mendoza Escalona, Diornis Maribert Agüero, Beatriz Carolina Piña Rodríguez y Francis Ramona Martínez Castillo, que depusieron como testigos, en afirmar que para el 16 de marzo del 2023, la querellante poseía el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, Sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, y que en esa fecha, fue despojada del mismo, concordando entre sí en sus declaraciones, sin que haya contradicciones en las mismas. Destáquese sobre los testimonios de las ciudadanas Eddy Coromoto Mendoza Escalona y Diornis Maribert Agüero, que las mismas fueron coherentes en mantener su declaración tanto en el justificativo de testigos evacuado el 08 de noviembre del 2023 como en las deposiciones realizadas en el presente juicio el 05 de abril del 2024, lo cual permite formar criterio sobre su credibilidad y por consiguiente, sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Especialmente resulta esclarecedor para esta juzgadora, que la testigo Eddy Coromoto Mendoza Escalona, afirmó de manera espontánea que la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza tenía una peluquería en el inmueble del cual fue despojada (pregunta N.° 9). Si esto se concatena con la prueba de inspección judicial, donde en uno de los particulares el Tribunal dejó constancia de la inscripción “Peluquería Rosen” en la puerta de entrada del inmueble, resulta verosímil pensar que ciertamente la querellante tenía dicha peluquería y por ende, ejercía posesión sobre el inmueble en cuestión.
Además, considérese que la inspección judicial se evacuó en fecha 29 de noviembre del 2023, y alega el querellado que la accionante abandonó voluntariamente el inmueble el 15 de enero del 2022, quedándose únicamente él poseyendo por lo tanto, entre el presunto abandono voluntario de la posesión y la fecha de la inspección judicial extralitem, transcurrió ampliamente más de un año y medio. Por máximas de experiencia, a esta operadora de justicia le parece poco creíble que una persona mantenga por más de un año las inscripciones referentes a la otra persona que estaba habitando con él, siendo más plausible que si estas se encontraban aún ahí, es porque la otra persona estuvo allí hasta hace menos tiempo. Todo esto, si bien no constituye plena prueba, si resulta en indicios, que concatenados con las declaraciones de los testigos y las cartas de residencia y ocupación emitidas por el Consejo de Comunal, proporcionan la convicción de los hechos narrados en el libelo de demanda y por el contrario, llevan a tener que rechazar la tesis de la parte demandada.
Por otro lado, debe tomarse como oportuno que las testigos afirmaron presenciar los hechos del despojo de primera mano al estar al frente de la casa ubicada en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, Sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, o cerca de la misma.
Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos, concatenadas con las pruebas documentales producidas y los indicios encontrados, son suficientes para demostrar la posesión que mantenía la ciudadana Rose Taidi Colmenarez Mendoza y el posterior despojo por esta sufrido en fecha 16 de marzo del 2023.
Siendo así verificados esos hechos, y por cuanto la demanda se interpuso dentro del año de ocurrencia del despojo, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para considerar procedente la querella interdictal de restitución por despojo a que se contrae el presente juicio, y así finalmente se decide.
Sea oportuno también indicar que, en el caso de marras no existe pruebas que permitan a esta Juzgadora siquiera presumir que la posesión que ejercía la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza sobre el inmueble objeto del juicio haya sido exclusiva y excluyente, sino que por el contrario, ejercía la posesión en comunidad con el querellado, el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno. En tal sentido, la restitución que ha de practicarse no apareja la desposesión de éste último, sino que implica devolver la que perdió la primera, de manera que se encuentren nuevamente ambos ejerciendo en comunidad ordinaria la posesión del inmueble, recordando que las partes tendrán las vías ordinarias para resolver definitivamente sus controversias sobre la posesión del inmueble, pues la querella interdictal, se limita a la protección posesoria, y así se establece.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA contra el ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO a restituir la posesión que ejercía la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, en los términos establecidos en la presente decisión, en el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, Sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En tal sentido, entiéndase que la restitución de la posesión a la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, no implica la desposesión del ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, sino una posesión en comunidad entre ambos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-001992
RESOLUCIÓN N.° 2024-000203
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 19