REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002971

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.857.874.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUDO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.400.209.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA JIMENEZ MEDINA y HELE JACKQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.186 y 120.909 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas)

I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora presentado en fecha 09/05/2024 por ante la URDD Civil, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 03 de mayo del presente año, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.-
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada al escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.-Se opone a las documentales presentadas en el escrito de cuestiones previas por cuanto las mismas son relativas a recibo de pagos de cánones de arrendamiento y no fueron firmados por su representada.
2.-Se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto pretende que la propia parte demandada responda a sus propias posiciones.-

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas, en primer lugar debe esta operadora de justicia resolver los alegatos de la parte demandante sobre que ha de tenerse como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en razón de que en el poder otorgado apud-acta en fecha 19 de febrero del 2024, la demandada otorgó poder a la abogada Hele Jackqueline Sánchez Escobar, para que esta conjuntamente con la abogada Rosangel Jiménez Medina, a quien también le había sido otorgado poder apud-acta el 24 de enero del 2024, ejerciera su representación y defensa en el presente juicio.-
Según el parecer del demandante, ese “conjuntamente” implica que las actuaciones que presentan las apoderadas de la parte demandada deben suscribirlas ambas para que tengan validez, y que en razón de que el escrito de promoción de pruebas solo fue suscrito por la abogada Rosángel Jiménez Medina, entonces este debe considerarse como no presentado. Sin embargo, disiente esta jurisdicente de esa opinión esgrimida por el accionante, pues para el entender de quien aquí decide, el ejercicio conjunto de la defensa y representación, implica que ambas abogadas tienen la facultad de hacerlo, pero no que requieren de suscribir ambas las actuaciones para que ellas puedan considerarse válidas. Entiéndase que conforme lo establecen los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos y además, faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservado por la Ley, así que no puede limitarse su ejercicio sino en esos términos, y así se decide.
En este sentido, en lo que respecta al primer punto, la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las documentales consignadas por la parte accionada en el escrito de cuestiones previas, consistentes en quince (15) documentales originales referentes a supuestos recibos de pagos de cánones de arrendamiento, así como las copias simples que cursan a los folios del 38 al 76, en virtud de que el demandante en la oportunidad de contestar la cuestiones previas opuestas, desconoció las primeras e impugnó las segundas, y que al no haberse demostrado su autenticidad o promovido el cotejo de las mismas, según la parte actora han de desecharse del proceso.-
Tal como fue señalado, la valoración de las pruebas en su totalidad de aspectos está reservada en el proceso civil para la oportunidad de la sentencia de mérito, y solo puede el juez negar su admisión en valoración prima facie de su pertinencia o legalidad. En ese sentido, los argumentos que señala el oponente no refieren ni a la pertinencia ni a la legalidad de los supuestos recibos de pago de cánones de arrendamiento ni a de las copias simples, sino a la enervación de su valor probatorio por haber sido desconocidos e impugnados respectivamente, y esto excede de los límites del poder del juez para la admisión de las pruebas, correspondiendo pronunciarse sobre esos aspectos en la definitiva, haciendo entonces improcedente la oposición planteada contra dichas documentales, y así se decide.-
Por otro lado, se opone el demandante a la admisión de la prueba de posiciones juradas argumentando que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, estas han de ser promovidas para que la contraparte responda bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, pero que en este caso la demandada las promovió para que su propio cliente respondiera las posiciones. Ciertamente, el artículo 403 dispone que es obligación de las partes responder las posiciones que le haga la contraria, y por consiguiente resulta manifiestamente ilegal que una parte promueva posiciones juradas para ser respondidas por sí misma, siendo así procedente dicha oposición, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el demandante contra las documentales consignadas por la parte accionada en el escrito de cuestiones previa.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandante contra la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la accionada.-
TERCERO: No hay condenatoria al no existir vencimiento total.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 12:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-002971
RESOLUCIÓN No. 2024-000206
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29