REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000027
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.393.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.091 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ALEGRIA DE JESÚS COLMENARES GARMENDIA y AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.640.168 y V-23.845.806 respectivamente, en su carácter de administradoras de la sociedad mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 21 de noviembre del 2016, bajo el No. 48, Tomo 87-A RMI, expediente 364-25267, e igualmente a la ciudadana MARISELA BEATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.362.467, inscrita en el Colegio de Licenciados en Contaduría del estado Lara, bajo el No. CPC 37.041, en su carácter de comisaria de la mencionada sociedad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.-
Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, y subsanado el libelo se admitió por auto de fecha 23 de marzo del 2023, librándose las respectivas compulsas y despacho de citación.
Cursa a los folios 147 al 202 resultas de la comisión de citación provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con resultados infructuosos.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se acordó librar nueva citación a las ciudadanas ALEGRÍA DE JESÚS COLMENARES GARMENDIA Y AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, siendo que el alguacil en fecha 29 de enero del 2024, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Aura Carolina Vivas Garmendia y boleta de citación sin firmar de la ciudadana Alegría De Jesús Colmenares Garmendia. Posteriormente por auto de fecha 26 de febrero del 2024, se acordó librar nueva compulsa de citación dirigida a la ciudadana Alegría De Jesús Colmenares Garmendia y librar comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyas resultas fueron recibidas y devueltas al comisionado en fecha 11 de abril del 2024 para que practicara nuevamente la citación, en razón de que la misma no cumplió con los requisitos de la citación establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró despacho y oficio No. 0900-000257.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de citación.
Este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Por otra parte, es preciso resaltar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo constatándose del expediente, que desde el 29 de enero del 2024, fecha en la cual el alguacil consignó la citación de la co-demandada AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, debidamente firmada hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin que se haya practicado la citación de las co-demandadas ALEGRIA DE JESÚS COLMENARES GARMENDIA y MARISELA BEATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal de las demandadas ciudadanas ALEGRIA DE JESÚS COLMENARES GARMENDIA, AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.640.168, y V-23.845.806 respectivamente, en su carácter de administradoras de la sociedad mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 21 de noviembre del 2016, bajo el No. 48, Tomo 87-A RMI, expediente 364-25267, y de la ciudadana MARISELA BEATRIZ ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.362.467, inscrita en el Colegio de Licenciados en Contaduría del estado Lara, bajo el No. CPC 37.041, en su carácter de comisario de la mencionada sociedad. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación, y así se decide.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT.-
KP02-M-2023-000027
RESOLUCION No. 2024-000190
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 10
|