REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000492
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIGNA MERCEDES CARRASQUEL DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.256.944.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.863.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA ELENA OVIEDO CARRASQUEL, MARIA ISIDORA OVIEDO CARRASQUEL, MARIA OLIVA OVIEDO CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.913.216, V-3.087.737 y V-2.919.444, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA MATERANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.109.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero del año 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por sentencia de fecha 21 de febrero del 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de abril del 2024, el alguacil de este Juzgado consigno recibos de citación dirigida las ciudadanas MARÍA ELENA OVIEDO CARRASQUEL, MARÍA ISIDORA OVIEDO CARRASQUEL y MARÍA OLIVA OVIEDO CARRASQUEL, debidamente firmados.-
Posteriormente, en fecha29 de abril de 2024, se recibió escrito presentado por las ciudadanas MARÍA ISIDORA OVIEDO CARRASQUEL y MARÍA OLIVA OVIEDO CARRASQUEL, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistidas de abogado, y exponen:
“… Procedemos a reconocer todas y cada una de las partes el contenido, firma e impresiones de huellas dactilares contenidas en el documento que riela al folio del presente expediente así como sus respectivos anexos insertos en los folios sucesivos del presente expediente, respectivamente el cual fue suscrito entre nosotros y la ciudadana DIGNA MERCEDES CARRASQUEL DE MARCANO…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas MARÍA ELENA OVIEDO CARRASQUEL, MARIA ISIDORA OVIEDO CARRASQUEL y MARÍA OLIVA OVIEDO CARRASQUEL, reconocieran el documento privado suscrito por ellas y por la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que las demandadas reconocen la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana DIGNA MERCEDES CARRASQUEL DE MARCANO contra las ciudadanas MARÍA ELENA OVIEDO CARRASQUEL, MARÍA ISIDORA OVIEDO CARRASQUEL y MARÍA OLIVA OVIEDO CARRASQUEL (plenamente identificadas en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Nosotras, María Elena Carrasquel, actualmente MARÍA ELENA OVIEDO CARRASQUEL; MARÍA ISIDORA CARRASQUEL, actualmente MARIA ISIDORA OVIEDO CARRASQUEL por posterior reconocimiento y MARIA OLIVA OVIEDO CARRASQUEL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, Nos. 2.913.216, 3.087,737 у 2.919.444, divorciada, casada y soltera respectivamente, mediante el presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIGNA MERCEDES CARRASQUEL DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.256.944, un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa de bloques de cemento, techo de zinc y sus correspondientes cercas de bloques y alambre de púas, constituidas en un terreno ejido, que mide doce metros de frente por dieciocho con cincuenta metros de fondo, ubicada en el Barrio San José, en la carrera 12 entre 8 y 9, No. 8-8, Parroquia Unión (antes Municipio Unión). Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (antes Distrito Iribarren). El referido inmueble se encuentra alinderado de las siguientes maneras: ESTE: carrera 8; OESTE: Casa y terreno ocupado por Antonio Saavedra; NORTE: Con carrera 12 que es su frente y SUR: Virgilio Rodríguez. El precio de la venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), que las compradoras declaran haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción. El inmueble aquí vendido está libre de toso (sic) gravamen y nada debe por conceptos de impuestos nacionales o municipales y nos pertenece por herencia de nuestra madre Gabriela Carrasquel, según planilla de declaración sucesoral No. 485 de fecha 07 de junio de 1985, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, quien a su vez lo adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública primera de Barquisimeto, inserto bajo en No. 224, tomo 1º de los libros de reconocimientos llevados por ese despacho en fecha 08 de febrero de 1978, y yo, DIGNA MERCEDES CARRASQUEL DE MARCANO, suficientemente identificada, acepto la venta que por el presente documento se me hace, en los términos en el expresado. En Barquisimeto, a los (16) diez y seis días del mes de mayo de 2019...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:26.a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-000492
RESOLUCIÓN No. 2024-000214
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 14
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