REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2019-000315
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.033.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.53, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.004.900.-
APODERADO JUDICIAL: IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.951.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito por los abogados RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora y el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, parte demandada (plenamente identificados en autos) ante la Secretaría de este despacho en fecha 17 de mayo de 2024, en el cual suscribieron transacción judicial a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…SEGUNDO: La TRANSACCIÓN a la cual insta el Tribunal a suscribir frente a la Secretaría de este Despacho, desde el 13-12-2023 no es sino el CUMPLIMIETO VOLUNTARIO de la parte demandada a lo ordenado en el Fallo de la Sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre el Demandante y la Demandada y que consiste en pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANO CON CINCUENTA CENTAVOS, (USD $ 7.044,50) que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los bienes que correspondían al demandante de la Comunidad Conyugal cuya partición se demandó en el presente asunto, y al finalizar el último pago de un MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 1.044,50) que en este mismo acto se hace entrega al demandante, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 500,00), como abono a la séptima cuota, quedando por pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD $544,50) como pago de la segunda parte de la séptima y última cuota, la cual está pautada pagar el día 30 de mayo de 2024. Al efectuarse el último pago en la fecha indicada es decir a los 30 días del mes de mayo del año 2024, quedara conforme el demandante con el pago efectuado de la totalidad del convenio suscrito en fecha 03-11-2023 y quedara la demandada en plena propiedad de los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte demandante compareció personalmente a suscribir la transacción quien es abogado y actúa en su propio nombre e intereses, y abogado Ivan Cordero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, parte demandada en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta que cursa al folio seis (06) de la pieza II de la causa principal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA contra la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:17 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-F-2019-000315
RESOLUCIÓN N° 2024-000216
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 29
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