REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-MANUAL-2024-000757
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.575.834.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PABLO IGNACIO GONZÁLEZ CARMONA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 239.417.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.883.242, y la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., inscrita pro ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 52, Tomo 90-A RM365, de fecha 10 de agosto del año 2016.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RESEÑA ACTAS PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el día 20 del mes y año en curso.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda “…OMISSIS…PRIMERO: DAÑOS EMERGENTES… SEGUNDO: DAÑOS Y PERJUICIOS A LA MORAL Y LA SALUD…TERCERO: DAÑOS MATERIALES… CUARTO HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Ciudadano Juez, le notifico que durante todo el tiempo que duro el proceso de la (sic) por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios incoada por el Ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-12.883.242, en su condición de Presidente de la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., nos asistió la Abogada ROSANGEL MEDINA JIMÉNEZ, número de IMPRE (sic) 90.186, sin embargo esta profesional del derecho nunca nos ha querido hacer un contrato de servicios jurídicos, tampoco nos ha dado una relación de sus honorario (sic) profesionales, por tal razón, consigno ante este digno Tribunal, una relación de las actuaciones de la prenombrada Abogada y solicito Ciudadana Juez, que este Tribunal estime los honorarios profesionales de la prenombrada Abogada Rosangel Medina Jiménez…los honorarios profesionales de Abogado que me asiste en este acto es la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (16.444 U.T.)…”
Así las cosas, tenemos que él accionante pretende al mismo tiempo el cobro de los honorarios profesionales, acción que corresponde al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
En el presente caso, la parte demandante pretende los daños y perjuicios emergentes, moral y materiales, y por la otra, los honorarios profesionales de la abogada Rosangel Medina Jiménez. Esta última, está contemplada en el artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este sentido la sentencia No. RC.0000415, exp. 09-0959, dictada en fecha 04 de abril de 2011, por la Sala Constitucional, partes: José R. Díaz y otros, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán estableció:
“…De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
Con base a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, en concatenación con las disposiciones legales señaladas, los daños y perjuicios es tramitada por el procedimiento ordinario señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios profesionales por actuaciones judiciales será sustanciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 eiusdem. Así las cosas, por haber el accionante acumulado en el libelo dos peticiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, y la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/ar-
KP02-M-MANUAL-2024-000757
RESOLUCIÓN N° 2024-000215
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 16
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