REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-MANUAL-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.533.276.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 229.773.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DAVID PIZZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.376.193.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 15 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dictándose despacho saneador en fecha 22 de abril del año 2024, y presentado escrito de subsanación de demanda; se procedió a admitir la demanda en fecha 29 de abril del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Ciudadano (a) Juez, ante el riesgo manifiesto que el demandado de autos, es decir el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.089.101, pueda insolventarse para no cumplir con sus obligaciones procesales, esta representación solicita con el debido respeto, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, según lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar las resultas de la presente acción....“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Original de una (01) letra de cambio identificada Nº 1/1, a favor del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.) cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal y copia certificada en el folio 10 de la causa principal y folio 12 del cuaderno de medidas.
2) Copias simples del documento de compra-venta de un inmueble perteneciente al demandado ciudadano JOSÉ DAVID PIZZA PEÑA, titular de la cédula de identidad, No. V.-14.376.193, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2006, inscrito bajo el número 07, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo-Noveno (29º), Cuarto Trimestre de dos mil seis (2006), cursante a los folios 11 al 13 de la causa principal y folios 13 al 15 del cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“un lote de terreno de TRES HECTAREAS, ubicada en Jurisdicción del Distrito Palavecino del Estado Lara, con frente a la Autopista que conduce de Barquisimeto a Cabudare, cuyo lote tiene una forma cuadrilateral, midiendo TRESCIENTOS METROS LINEALES DE FRENTE POR CIEN DE FONDO, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta directa y derecha de cien metros (100 mts) lineales continuos, que parten desde el vértice formado por el extremo norte del lindero oriental de la propiedad que por medio de este documento se da en venta y el extremo sur del lindero oriental del terreno propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) el trazado de esta línea recta es una extensión de la línea común divisoria de las dos posesiones colindantes aquí nombradas, es decir, corre en una extensión de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 mts) en forma sobrepuestas y paralela al actual lindero sur de la propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) y se continúa alongadamente en la misma dirección hasta terminar el centenar de metros, constituyendo antes, por un trayecto aproximado de quince metros (15 mts) lindero con terrenos de la Hacienda Santa Elena, propiedad de Francisco Gil y prolongándose dicha línea sin hacer ningún quiebre en la misma dirección, manteniendo constantemente el mismo ángulo con respecto a los linderos Este y Oeste del lote de terreno dado en venta viniendo a formar esta última parte nueve lindero de aproximadamente cuarenta metros (40 mts), con terrenos de la Hacienda "Las Barrancas", propiedad de Amado Perdigón Vásquez, hasta completar el centenar de metros lineales en su encuentro con el extremo norte del lindero occidental de la parcela aquí traspasada; SUR: En una línea de cien metros (100 mts) paralela al límite norte ya descrito con terrenos de la Hacienda "Las Barrancas”, propiedad de Amado Perdigón Vásquez; ESTE: En trescientos metros (300 mts) con la Carretera que va de Barquisimeto a Cabudare, que es su frente y OESTE: En trescientos metros (300 mts) paralelos a la línea limítrofe del lado Este con terrenos de la Hacienda "Las Barrancas", propiedad de Amado Perdigón Vásquez. Siendo sus coordenadas UTM las siguientes: Partiendo del Punto P-1 con coordenadas Norte: 1.110.566.22, Este: 471.406.01 al punto P-2 Norte: 1.110.268.76, Este: 471.444.96, en una línea de 300 metros, que conduce al punto P3 con coordenadas Norte: 1.110.261,70, Este: 471.345,21 en una línea de 100 metros del punto P3 al Punto P4 Norte: 1.110.557,35, Este: 471.306,40, en una línea de 300 metros del punto P4 al punto P1 Norte: 1.110.566,22, Este: 471.406,01 en una línea de 100 metros, según plano topográfico que se presenta para ser anexado al cuaderno de comprobantes...”
Dicho inmueble pertenece al demandado ciudadano JOSÉ DAVID PIZZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-14.376.193, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2006, inscrito bajo el número 07, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo-Noveno (29º), Cuarto Trimestre del dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/NT
KH01-X-2024-MANUAL-000006
RESOLUCIÓN N° 2024-000198
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 29
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