REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001415
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.795.378.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.116.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NEYLE MERCEDES NIETO GÓMEZ y JUAN BAUTISTA NIETO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.250.479 y V.- 11.599.775, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH RON NAVARRETE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.554.-
MOTIVO: FILIACIÓN.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22 de diciembre de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, se admitió por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo ejemplar del edicto publicado en prensa cursa al folio 13 y la notificación del Ministerio Público al folio 22 del expediente.-
En fecha 18 de enero de 2024, mediante escrito los accionados se dieron por citados, y posteriormente presentaron escrito de contestación a la demanda, tal como consta en el folio 15.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo así como el lapso de informes, y se fijo la causa para sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
“Artículo 227.-“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que a mediados del año 1983, su madre biológica la ciudadana Lucinda del Carmen Meléndez de Herrera, salió en estado de gravidez del ciudadano Juan Bautista Nieto Castillo, aduce que después de su nacimiento en fecha 02 de julio de 1984, fue reconocido por el ciudadano Jorge Antonio Herrera, que para la fecha mantenía una relación sentimental con su madre biológica, destaco que aunque fue reconocido, su verdadero padre biológico es el ciudadano Juan Bautista Nieto Castillo. -
Resalto que su padre biológico no lo reconoció, porque para la fecha de reconocimiento su madre estaba casada. Que para esa época, la relación que su madre sostuvo con su verdadero padre fue notaria y a la vista de todos los habitantes de la población de Río Claro, parroquia Juárez, donde fue procreado como su hijo biológico y no fue reconocido legalmente por su padre, siendo que durante su existencia de vida fue tratado ante su familia y ante la sociedad como su hijo.-
Expuso que posterior a la muerte de su padre se entero que fue reconocido otros hijos, que nacieron dentro del matrimonio de su padre biológico con la ciudadana Mildred Emeida Gómez de Nieto, y que los mismos nacieron antes que su persona. Manifestó estar de acuerdo que se le haga análisis hematológicos, ante cualquier laboratorio, o instituto venezolano de investigación científica, para que no exista la menor duda de su petición.-
Por último señalo que no pretende con la presente acción despojar de los bienes que en herencia corresponde a sus hermanos, solo necesita el reconocimiento para obtener el apellido de su padre biológico. Fundamentó la pretensión en los artículos 56, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 210, 226 y 230 del Código Civil y estableció como cuantía de la presente demanda la cantidad de Noventa Mil Bolívares Digitales (Bs 90.000,00) equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias. (3.000 U.T.).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Compareció la representación judicial de la parte accionada y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda y expuso:
Que en fecha 26 de noviembre falleció su padre el ciudadano Juan Bautista Nieto Castillo, tal como se desprende el acta de defunción Nº 30, de fecha 27 de noviembre de 2023, siendo sus poderdante los hijos legítimos del matrimonio, ellos reconocen a Manuel Antonio Herrera Meléndez, como su hermano e hijo del de cujus, el cual siempre gozó de su reconocimiento y amor por parte de toda su familia paterna incluyendo sus dos hermanos, resalto que el ciudadano Manuel fue un hijo que trabajo junto al ciudadano Juan Bautista Castillo (+) en su negocio por varios años hasta su fallecimiento. Manifestó que fue un hermano preocupado y pendiente de la salud de su padre en todo los momentos de su enfermedad y que todo el pueblo de Río Claro lo reconoce como hijo, teniendo así la posesión de estado que establece el Código Civil, pues gozaba del nombre, pues muchas personas lo llaman con el apellido Nieto. Convienen que se le otorgue el estatus legal de hijo legítimo del ciudadano Juan Bautista Castillo (+).-
Alegaron que desde el 04 de diciembre de 1966, el ciudadano Juan Bautista Castillo, hoy fallecido, se casa con la mamá de sus representados y duro 50 años en matrimonio hasta el 12 de julio de 2016 cuando la madre de su poderdante fallece, y en ese tiempo su papá tiene una relación amorosa con la mamá del accionante y queda embarazada, hecho del cual se enteran porque causa una incomodidad en el matrimonio. Expreso que con el pasar de los años los accionantes conocieron a Manuel Antonio y desde entonces saben que el demandante es hijo de su padre y su hermano.-
Finalmente procedieron a convenir en la demanda de filiación y reconocer al ciudadano Manuel Antonio Herrera Meléndez, como hermano de sus representados, sangre de su sangre, porque así lo hubiese querido su padre y que tenga su estatus como hijo.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta al folio 05, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción No 30, del de cujus Juan Bautista Nieto Castillo, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de un documento público y se aprecia el fallecimiento del de cujus Juan Bautista Nieto Castillo. Así se declara.-
2.- Cursa al folio 06, marcada con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Antonio, inserta bajo el acta No. 365, folio 184, en fecha 01 de septiembre de 1988, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara. La referida probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y del mismo se desprende el vínculo materno filial del actor. Así se establece.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”
Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:
“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).-
Por otra parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023, asunto: KP02-R-2022-000024 – KP02-R-2022-004736, estableció:
“…Ahora bien, en todo proceso judicial es necesario la determinación de la verdad de los hechos en que se fundamenta la demanda, más si se trata de juicios relacionados a filiación, caracterizados por ser materia de estricto orden público, dado que trascienden la esfera jurídica individual de las partes debido a las connotaciones sociales y económicas de la misma.
En tal sentido, el único medio de prueba conducente o idóneo a fin de determinar la verdad en los juicios de impugnación de paternidad es la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.
En efecto, la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), tiene un carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, y así lo ha precisado la sentencia N° 1.235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, en cuyo contenido expresó que:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.). …
De tal manera que, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que consiste en que el resultado adverso de la decisión judicial debe soportarlo la parte que no ha cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es precisamente lo que ha ocurrido en el caso concreto, pues debía el accionante promover la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), a fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, siendo la referida prueba, el único medio conducente o idóneo para acreditar la veracidad o falsedad del hecho controvertido del presente asunto judicial….” (Énfasis del Tribunal).-
Así las cosas, quien suscribe evidencia que la parte demandante aduce que su padre biológico es el ciudadano Juan Bautista Nieto Castillo (+), y se infiere, que esta acción, tiene como objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.-
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento efectuado por la parte demandada, es necesario destacar que en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de inquisición, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.-
En este orden, este juzgado resalta la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que carece de prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva, ya que no se evidencia en autos la práctica de la prueba heredo biológica o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada por un laboratorio de genética clínica, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por FILIACIÓN intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA MELÉNDEZ contra los ciudadanos NEYLE MERCEDES NIETO GÓMEZ y JUAN BAUTISTA NIETO GÓMEZ (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/a.r.-
KP02-F-2023-001415
RESOLUCIÓN No. 2024-000199
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 14
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